El Vigia, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001320
ASUNTO : LP11-S-2004-001320
Vistos: el contenido del escrito presentado por el Abg. WILLIAMS ALBERTO ANGULO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 DE ABRIL del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cuales es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal venezolano, que merece pena privativa de libertad, de seis meses a cinco años de prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, 1º) Del contenido del informe y croquis levantado por el vigilante de tránsito, ciudadano: JOSE MANUEL JAIMES, que corre inserto a los folios uno al doce inclusive de estas actuaciones; 2º) Del contenido de las actuaciones ejecutadas por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, donde el mencionado Tribunal en fecha 21 de febrero del año 1.991, se abstuvo de decretar la detención del imputado JOSE JESUS MOLINA FERNANDEZ; 3º) Del contenido del acta de defunción que corresponde al occiso JOSE RAMON PEÑALOZA LOBO; y 4º) De lo declarado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA FERNANDEZ y JOSE ARMANDO MANCILLA ALTUVE; y 5º) Del reconocimiento Médico-legal practicado en la victima el cual está agregado al folio 27.-----------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente señalado que efectivamente se cometió el delito de Homicidio Culposo, observándose, así que desde el día 25 de noviembre de 1.990, fecha en que se cometió el hecho punible que nos ocupa, hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres años, sin se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de él o los autores, en el hecho delictivo por tal razón, se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, sin que se haya logrado identificar a los autores del delito.--------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE JOSE JESUS MOLINA FERNANDEZ, y en perjuicio de JOSE RAMON PEÑALOZA LOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 48 ordinal 8º) y 318, ordinal 3º) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y 108, NUMERAL 6º) y 110 ambos del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial.------------
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil cuatro.- (2.004).-

EL JUEZ DE CONTROL N°03

ABG. WALTER GONZALEZ