El Vigía, 23 de Julio de 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001071
ASUNTO : LP11-S-2004-001071

Vistos: el contenido del escrito presentado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de Abril del Año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -----------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, que merece pena privativa de libertad de 8 a 16 años de presidio, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, 1º) Del Oficio N° 205 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, remitido por el comandante del Destacamento N° 52, donde remiten al ciudadano Jorge Guillen Márquez, por haber sido sorprendido in fraganti, en el momento en que se encontraba atracando al ciudadano Miguel Ángel Moreno, folios 01 y su vuelto y 02. 2°) De las Actas Policiales que corren a los folio 06, 12. 3°) De la Inspección Ocular N° 767, que corre al folio 11. 4°) De las declaraciones que corren a los folios 16, 20, 33, y sus respectivos vueltos. 5°) Del reconocimiento que corre al folio 22 y su vuelto. 6°) El Juzgado de Parroquia del Municipio Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, en fecha 23- 08-1996, declara mantener abierta la averiguación, folio 34 y 35.---------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente señalado que efectivamente se cometió el delito ROBO AGRAVADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que sanciona con presidio de ocho a dieciséis años, observándose, así que desde día 06-08-96, fecha en que ocurrió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de siete (07) años, sin se hayan realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores, en el hecho delictivo por tal eventualidad, se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, sin que se haya logrado identificar a los autores del delito.-----------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE JORGE GUILLEN MARQUEZ, ( y no Miguel Guillén Márquez como lo señala el Fiscal en su solicitud) venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.398.923, residenciado en San Rafael de Alcazar Estado Mérida, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MORENO QUINTERO, ( y no Jorge Guillen Márquez, como lo señala el Fiscal en su solicitud ), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.619.208, residenciado en el Barrio La Inmaculada, casa N° 3014, Tucanizón, Estado Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. ------------
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.- (2.004.-).---------------------------



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-


ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ