El Vigía, 23 de Julio del año 2.004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001363
Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de Mayo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana: JUANA LUISA CAÑAS ARMAS consistente en el delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Denuncia de la victima, ciudadana JUANA LUISA CAÑAS ARMAS, de fecha 10 de Marzo de 1999, interpuesta por ante la Fiscalía Vigésimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cuál manifiesta que el ciudadano EUSEBIO CAÑAS, la agredió físicamente causándole lesiones donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito, que corre inserta al folio 01 .- 2º) Del Reconocimiento Médico Legal practicada a la ciudadana JUANA LUISA CAÑAS ARMAS, en donde se deja constancia de que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de siete (7) días, lo que la incapacitan para sus labores habituales, que corre inserta al folio de estas actuaciones.- -----------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió los delitos de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de arresto de tres (3) a seis (6) meses, observándose, así que desde el día 10 de Marzo de 1999 , fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE EUSEBIO CAÑAS, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del expediente, en perjuicio de JUANA LUISA CAÑAS ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.364, residenciada en la avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Edificio 13, apto. 13-23, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no localizarse en la dirección señalada, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.------------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-
ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ
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