Tribunal Penal de Control N° 03.-
El Vigía, 26 de Julio de 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001380
ASUNTO : LP11-S-2004-001380

Visto: el escrito recibido en fecha tres (03) de Mayo de 2004, suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -----------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano JOSE ALBINO NEWMAN BRICEÑO, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, que tipifica el contenido del artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1º) Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. Folio 01 y su Vto. 2º) Inspección Ocular Nº 860. Folio 08 3°) Actas Policiales, folio 09, 10 y su vuelto, 15. 4°) Declaración del ciudadano Mariano Alexander Belandria , folio 12. 5°) Declaración de José Albino Newman Briceño, folio 14 y su vuelto. 6°) Declaración de Miguel Andrés Meneses folio 26 y su vuelto. 7°) El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstiene de decretar la detención Judicial.
SEGUNDO: Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando este Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal cuya pena es de prisión de dos (02) a seis (06) años, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más de cinco (05) años, superando el tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. ------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MIGUEL ANDRES MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.221.048, residenciado en la Urbanización Páez, vereda 02, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, MARIANO ALEXANDER BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.654.061, residenciado en la Urbanización Páez, calle 06, Sector uno, casa N° 24, El Vigía Estado Mérida, Y WILFREDO RAMIREZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.169.272, residenciado en la calle M.A.C, Caño Zancudo, Estado Mérida. por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal cometido en perjuicio de JOSE ALBINO NEWMAN BRICEÑO venezolano, residenciado en la Hacienda la Chapala, vía cuatro esquinas de Guayabones, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 454 ordinal 8°, 108 ordinal 4° del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la victima. Cúmplase.-------
COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintiseis (26) días del mes de Julio del año dos mil cuatro.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WALTER GONZALEZ.