El Vigía, 28 de Julio de 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001392
Visto: el escrito recibido en fecha 15 de Enero de 2004, suscrito por el Abogado AITOP ABIMELEC LONGARAY, en su carácter de Fiscal VIGESIMO PRIMERO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de LUIS ANTONIO MINA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.917.843, residenciado en la calle del Balneario, Centro Turístico Su Pesca, Palmarito, Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS ANTONIO SALCEDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.716.169, residenciado en el parcelamiento La Victoria I, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició por denuncia hecha mediante la Comisaría Policial N° 06, Seccional Nueva Bolivia, Estado Mérida, por el ciudadano MARCOS ANTONIO SALCEDO PEREZ, de fecha 08-07-1999, en la cual manifestó que el día 07-07-1999, como a la una y treinta de la tarde aproximadamente una gandola venia a alta velocidad y casi chocaba con mi camioneta que estaba estacionada y delante de la misma venia un ciclista el cual choco contra la defensa de la vía, dándose a la fuga el conductor de la gandola.-------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 07-07-1999 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, operando la prescripción de la causa. Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando este Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1°, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones que corren insertas a los folios: 1°) De la denuncia hecha por el ciudadano MARCO ANTONIO SALCEDO PEREZ , que corre inserta al folio 06.- 2°) Del reconocimiento médico Legal practicado al ciudadano MARCO ANTONIO SALCEDO PEREZ MIGUEL, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, que corre inserta al folio 13 de estas actuaciones.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.---------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de LUIS ANTONIO MINA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81.917.843, residenciado en la calle del Balneario, Centro Turístico Su Pesca, Palmarito, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal cometido en perjuicio de MARCOS ANTONIO SALCEDO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.716.169, residenciado en el parcelamiento La Victoria I, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE, COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. WALTER GONZALEZ
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