El Vigía, 28 de Julio de 2004.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001430
ASUNTO : LP11-S-2004-001430

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Abril del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:---------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del Estado Venezolano, consistente en el delito de ACTO CARNAL que tipifica el contenido del artículo 379 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formalizada por paternita Osorio Libardo, ante el entonces, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 01-02-1999, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito. Folio 01 y su vuelto. 2) De la declaración de Parternina Montejo Lilian, que corre al folio 07 y su vuelto. 3) De la Inspección ocular, que corre al folio 09. 4) De las actas policiales que corre al folio 10 y 12. 5) Del reconocimiento médico legal de Lilian Paternita Montejo, que corre al folio 16. 6) De la declaración de Henry Erasmo Albarran, que corre al folio 22 y su vuelto.---------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ACTO CARNAL, que está tipificado y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cuya pena es prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, observándose, así que desde la fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres años, establecido por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo; e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a lo que refiere el Articulo 110 del Código Penal, que interrumpa la prescripción, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, Por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5 del código Penal y Articulo 48 Ordinal 8 y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar, el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR, en la presente causa A FAVOR DE HENRRY ERASMO ALBARRAN GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.680.624, residenciado en el Sector Miravel , La Azulita, Estado Mérida, en perjuicio de la LILIAN EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.896.356 residenciada en el Sector Mirabel, vía a Mérida, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3l8, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-----
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión, El Vigía a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-

ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ.