El Vigía, 28 de Julio del año 2.004.-
194º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001516

Visto: el contenido del escrito formulado por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de Mayo del año 2.004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de MANUEL ALONSO GUERRERO TORRES, consistente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito Folio 1.- 2º) De la Inspección Ocular N° 1077, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos Folio 6.- 3º) Del acta Policial suscrita por el funcionario Luís Enrique Rangél Folio 7.- y 4º) Del Avalúo Prudencial practicado sobre los bienes no recuperados, que corre inserto al folio 10.-
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO que está tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, observándose, así que desde día 06 de Noviembre de 1996, fecha en que se cometió el hecho punible, hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, no habiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de MANUEL ALONSO GUERRERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 8.705.184, residenciado en la Urb. Lago Sur, calle San Carlos N° 112-A, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección señalada, notifíquese a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión .El Vigía. El Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro.- (2.004.-).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.-



ABG. WALTER J. GONZALEZ GUTIERREZ