PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Merida,Tribunal Penal de ControlNo.03
El Vigia, 6 de Julio de 2004.-
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001460
ASUNTO : LP11-S-2004-001460
Vistos: El Contenido del escrito de fecha 28 de junio del año 2.004, sucrito por la Fiscal PERSIA ACUÑA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual solicita de éste Tribunal, se desestime la denuncia que formulara el abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, suficientemente identificado en estas actuaciones, quién funge como apoderado judicial de la empresa Distribuidora QUINSAR, C. A., como consta en instrumento poder que corre inserto al folio tres (03) de esta actas, presentando a estos efectos acta constitutiva de dicha empresa, acta de asamblea actuaciones ejecutadas por el Juzgado Segundo del Municipio Alberto Adrianini del Estado Mérida, este Tribunal, a los fines de resolver observa:
PRIMERO. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación Fiscal considera que de la revisión de la denuncia formulada por el abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, en contra del ciudadano: OMAR RAMIREZ quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.222. 049, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada, previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, considera esa representación que se está en presencia del delito de Emisión de Cheque sin provisión de Fondos, en su encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es considerado como delito de acción privada, a su entender, la parte denunciante, es decir, el abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, señala que el cheque emitido por el denunciado (Omar Ramírez), presume esa representación, se libra en virtud de una deuda preexistente, argumenta el Ministerio Público que en el presente caso, no hay Estafa sino el delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, por lo que solicita del Tribunal, acuerde la desestimación de la denuncia con fundamento en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, 24,25 y 26 ejusdem, y 494 del Código de Comercio, al coexistir un obstáculo legal para el desarrollo del presente proceso.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO. ALEGATOS DEL DENUNCIANTE.-
EL abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, en su condición de apoderado de la Empresa QUINSAR, CA., manifestó ante el Ministerio Público, que su representada es poseedora y tenedora legítima de instrumento Mercantil (CHEQUE), por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.660.788, oo); Cheque signado con el No. 48234996, perteneciente a la cuenta Corriente No. 4360017449, librado contra el Banco del Caribe,, emitido a favor de la Empresa QUINSAR, C.A., el día 03 de junio del año 2.004, presentado para su cobro el día 08 de junio de corriente año, y el cual fue devuelto, siendo librado por el ciudadano: OMAR RAMIREZ, ya identificado, a quién el mencionado abogado denuncio por la presunta comisión del delito de Estafa que sanciona el artículo 464 del Código Penal venezolano.-
TERCERO: FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.-
Del Contenido de las actas procesales, el Juzgador observa en efecto está demostrado que el denunciado libró un cheque el día 3 de junio del año 2.004, a favor de la empresa Distribuidora QUINSAR C.A, por la suma de dos millones seiscientos sesenta mil, setecientos setenta ochenta y ocho Bolívares (Bs. 2.660.788), llegándose a corroborar por actuación del Juzgado 2º del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que la cuenta corriente ya referida pertenece al denunciado Omar Ramírez, que dicha cuenta corriente para el día 03 de junio del 2.004, no disponía de saldo para cubrir el monto del cheque referido, por lo que el mencionado Banco, no pago el Cheque emitido por el ciudadano: Omar Ramírez, por insuficiencia de fondos quedando identificado, como titular de la cuenta el denunciado de autos, quedando plenamente identificado en las actuaciones al folio 29, analizadas las actuaciones el juzgador observa del contenido del artículo 494 del Código de Comercio que se incurre en emisión de cheque sin provisión de fondos en dos supuestos legales. A-. Cuando no se proveen los fondos necesarios ante de la presentación del cheque o después de emitido este. B-. Cuando se frustrare su pago. No comparte el Juzgador, la argumentación Fiscal debido a que en criterio propio, estamos ante un delito de estafa agravada, específicamente en el supuesto que dispone el artículo 464 del Código Penal Venezolano en su último aparte, ya que en este supuesto legal prevalece circunstancias meramente objetivas en función de los medios empleados por el agente, pues se refiere a la utilización como medio de engaño, un documento público falsificado o alterado o a la emisión de un cheque sin provisión de fondo, en el caso de autos esta demostrado que el librador del cheque no previno al beneficiario de la falta de fondos en el banco, por lo que el titulo se ha utilizado como un medio engañoso en beneficio del denunciado, si bien es cierto no esta demostrado, que se haya utilizado el cheque para extinguir una obligación con anterioridad, el fin perseguido por el denunciado no fue otro que el inducir en error a la victima y procurarse un provecho injusto en perjuicio ajeno, en este caso, el cheque se empleo como un medio engañoso para procurarse un provecho y producir un perjuicio, esta demostrado que el sujeto pasivo de este delito hizo creer a la victima que tenia fondos a su disposición, por lo cual estamos en presencia del delito de Estafa Agravada y no del que dispone el artículo 494 del Código de Comercio, referido a la emisión de cheque sin provisión de fondos, por lo cual bajo esta argumentación se hace plausible el ordenar al Ministerio Público la continuación de la investigación conforme lo dispone el artículo 302 en su primer aparte del Código orgánico procesal Penal y Así se decide.
Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la Desestimación de la denuncia que en su oportunidad formalizó el Abogado Miguel Ángel Villamizar Montiel, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora QUINSAR, C.A.------------------------------------
Déjese copia y notifíquese a las partes.-
El Juez,
Ab. WALTER J. GONZALEZ GUTIERRREZ
EL Secretario,
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