PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA.
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 01 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001032
ASUNTO : LP11-S-2004-001032
DECISION Nº 224/04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control Nº 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: -----------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 455 ORD. 5° del Código Penal, y cuya penalidad es para el primero: presidio de Tres (03) a Doce (12) Meses y su término de prescripción ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal; para el segundo Prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, siendo su termino de prescripción ordinaria de cinco (05) años, conforme a lo pautado en el Articulo 108 ordinal 4° del Código Penal. En perjuicio de FRANCISCO MONDEJAR PAÑOS, y como imputado GABRIEL SANABRIA ARTEAGA. -------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de fecha 10 de Febrero de 1987, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía; por la victima ciudadano FRANCISCO MONDEJAR PAÑOS, quien informó entre otras cosas que el día 05-02-87, como a las tres de la tarde, en el Negocio La Taberna de Paco, llego Gabriel Sanabria en compañía de dos ciudadanos más, y le dijo que saliera, me dieron un empujón y cayo sobre las sillas, golpeándose, al otro día volvieron y lo sacaron del negocio para la calle, amenazándolo; y en otra oportunidad valiendose de una llave de la caja que le habia dado le hurto dinero de su negocio. -----------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 05-02-87, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de diecisiete (17) años, superando el tiempo establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, y Extingue la Acción Penal en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y EXTINGUE LA ACCION PENAL a favor GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.807, residenciado en la calle 3, Nº 13-El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de FRANCISCO MONDEJAR PAÑOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 751.991, domiciliado en el Hotel Vespucci, El Vigía Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323 y 324 , 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 108 ordinales 4° y 5° , 110, 415 y 455 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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