PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigía, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000159
ASUNTO : LP11-P-2004-000159

DECISIÓN NRO. 247/04
Finalizada la presente audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) ABG. JOSE GREGORIO LOBO, en su carácter de Fiscal, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control n° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, El Vigía, en calidad de detenido al imputado LUIS ENRIQUE CASTRO, a quien se le atribuye la comisión de un delito de Ocultamiento de armas, y solicita a este Tribunal la aprehensión en flagrancia del investigado de autos y se aplique el procedimiento ordinario y se acuerde la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, al estimarse que en el presente caso estamos ante la ocurrencia de un hecho punible, que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, Abg. Solórzano Sergio, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente declarar con lugar la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales tercero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por cuanto reúne los requisitos del Artículo 44 Ord. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Flagrancia y el procedimiento ordinario al investigado de autos, por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: El Tribunal DECLARA la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano: CASTRO LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 17.311.787, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-11-82, natural de Puerto Cabello, de profesión indefinida hijo de Mariela Josefina Castro y reside en el Barrio Cueva del Humo, casa sin número, calle principal, quien es investigado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Por los hechos ocurridos en fecha 10-07-04, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la madrugada se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad Radio Patrullera P-276, conducida por el Agente David Carrero, al mando del Distinguido Julio Leal, específicamente por la Avenida Bolívar del Municipio Alberto Adriani, cuando recibieron vía radio desde la Central de Radio de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, una información emanada por el centralista de Guardia, Cabo Primero José Pernía, informando que en la Avenida Don Pepe Rojas frente a la licorería HIMOCA, había un ciudadano que vestía Short color amarillo y franela color rojo, y que según información vía telefónica anónima el mismo portaba presuntamente un arma de fuego, trasladándose inmediatamente a dicha dirección y al llegar visualizaron un ciudadano con las mismas características antes descritas el mismo al notar nuestra presencia intentó retirarse del lugar donde le dimos la voz de alto y al efectuarle una revisión personal se le incautó en su poder introducido en la ropa interior específicamente cerca de sus genitales un arma de fuego de fabricación casera calibre 38 sin balas en la recamara de empuñadura de color negro, también se le encontró en su poder una boleta de Notificación del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de El Vigía, por la casa de porte ilícito de Arma de fuego y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas manifestando dicho ciudadano encontrarse bajo presentación, procedieron los funcionarios a hacerle conocimiento de sus deberes y derechos según el artículo 125 del COPP, y posteriormente fue trasladado hasta el retén policial de la Sub Comisaría Policial N° 12 ; y por otros elementos de convicción tales como el Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario Sánchez José, de fecha 10-07-04, referida a la evidencia incautada al Imputado así como de los registros policiales que éste presenta, Planilla de Remisión N° 267, de la misma fecha, donde se describe el objeto incautado consistente en una arma de fuego tipo chopo, calibre 38; Experticia de reconocimiento Legal a los objetos suministrados, realizada por el funcionario Javier Abelardo Méndez, signada bajo el N° 9700-230-430, de fecha 10-07-04; Memorandum N° 9700-230-431, suscrito por el funcionario Javier Abelardo Méndez, donde se deja constancia de los antecedentes policiales del Imputado en la presente causa; Acta de Investigación Policial de fecha 10-07-04, en la cual consta Inspección practicada en el sitio de los hechos y finalmente, Inspección Ocular del sitio del hecho N° 779, suscrita por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y Freddy Antonio Torres, de fecha 10-07-04, actuaciones éstas aportadas por el Ministerio Público en esta misma audiencia, y las cuales se acuerda sean agregadas a la Causa Principal. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en un lapso perentorio de cinco (05) días. TERCERO: En relación con la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, referida a Oficiar al Tribunal de Ejecución y al Fiscal del Proceso que conoce con respecto al delito de Estupefacientes, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, debiéndose oficiar al Tribunal de Ejecución N° 1, así como a la Fiscalía Décima Tercera con relación a la presente causa. CUARTO: En cuanto a la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien es cierto que el Imputado en la presente causa se encuentra incurso en otra causa por ante el Tribunal de Ejecución N° 01, no es menos cierto que hay que garantizar los principios y Garantías Constitucionales y Procesales, tales como la presunción de inocencia, Estado de Libertad y por la proporcionalidad del hecho cometido, y por cuanto estamos en la etapa investigativa y la vindicta pública le corresponde dirigir y ordenar la supervisión de las actuaciones para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y por lo manifestado en el día de hoy por el investigado en virtud de ello, El Tribunal acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las establecidas en el Art. 256, ordinal 3, debiéndose presentar por ante la Sede de este Tribunal de Control N° 04, cada cinco (5) días, negando de esta forma la solicitud de la Defensa en cuanto a la Libertad Plena, por los argumentos mencionados anteriormente y por cuanto la investigación continúa de conformidad con los artículos 13 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 Ord. 1, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 5, 7, 8, 13, 14, 244, 248, 256, 251, 252 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad y Ofíciese lo conducente. Así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control. Y ASI SE DECIDE. Cópiese Y Publíquese. DADA, SELLADA, FIRMADA y REFRENDADA, en la sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía.
JUEZA DE CONTROL Nº 04
Abg. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ