PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001361
DECISION N° 0 245/04SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-001361, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y cuya penalidad es presidio de cuatro (04) a ocho (08) años y su término de prescripción Ordinaria es de siete (07) años, conforme lo pauta el ordinal 3° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANIBAL CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 11.223.743, residenciado en Los Naranjos, sector Pozo del Tigre, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y como imputado MANUEL HERNAN SALAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.394.004, residenciado en Los Naranjos, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. ---------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio (Noticia Criminis), por ante el Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, el cual en fecha 04 de Septiembre de 1994, lo recibió procedente de la Zona Policial N° 05, donde se remite al ciudadano MANUEL HERNAN SALAS RAMIREZ, quien es sindicado por el ciudadano JOSÉ ANIBAL CAÑAS, de haberlo interceptado en compañía de otro sujeto y luego de someterlo, lo despojaron de dinero en efectivo. --------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa: Que los Organismos correspondientes y en su oportunidad realizaron una serie de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los mismos, es decir, el día 04 de Septiembre de 1994, hasta los actuales momentos han transcurrido Más de nueve (9) años; tiempo superior que establece el legislador Penal para la prescripción ordinaria conforme a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 3 del Código Penal. Igualmente este Tribunal observa que según sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, que corre inserta al folio 30 y su vuelto, se acuerda abstenerse decretar la detención judicial del ciudadano MANUEL HERNAN SALAS RAMIREZ, y mantener abierta la presente averiguación penal, por tanto no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinguida. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, procede a declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria de la misma. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor MANUEL HERNAN SALAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.394.004, residenciado en Los Naranjos, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida en perjuicio de JOSÉ ANIBAL CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 11.223.743, residenciado en Los Naranjos, sector Pozo del Tigre, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 457 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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