PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001451

DECISION N° 260/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-001451, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: -------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ---------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio,cuya acción penal no se encuentra prescrita; y adecua al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y cuya penalidad es presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años y su término de prescripción Ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el ordinal 1° del artículo 108 del referido Código Penal,en perjuicio de FRANCISCO SANTIAGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.351.175, residenciado en la calle 3, frente al Colegio Roberto Picón Lares, Arapuey, Estado Mérida y SANTIAGO DE JESÚS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 9.002.357, residenciado en la calle 3, frente al Colegio Roberto Picón Lares, Arapuey, Estado Mérida y como imputados ANTONIO MARIA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 9.315.478, residenciado en la Urb. Las Flores, sector Laguna, casa N°17, Valencia, Estado Carabobo, JOSÉ RICARDO VILLAREAL titular de la cédula de identidad N° 9.315.477, residenciado en las Rurales de Buena Vista, Estado Trujillo MANUEL JOSÉ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 10.398.616, residenciado en el Barrio la Democracia, calle 19 de Abril, casa N° 61-62, Valencia, Estado Carabobo. -------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de una de las víctimas SANTIAGO DE JESÚS ARAUJO, de fecha 28 de Agosto de 1996, por ante el Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, quién manifestó que el día 27 de Agosto de 1996, como a las diez de la noche, en la calle 3, frente al Colegio Roberto Picón Lares, Arapuey, Estado Mérida, los ciudadanos ANTONIO MARIA VILLAREAL, JOSÉ RICARDO VILLAREAL y MANUEL JOSÉ VILLAREAL, portando armas de fuego, lo interceptaron a él y al ciudadano FRANCISCO SANTIAGO RAMÍREZ y los despojaron de dinero en efectivo CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 27 de Agosto de 1996, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes de la comisión del delito penal de ROBO AGRAVADO tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tanto estando comprobado el cuerpo del delito mas no la participación de las personas que fungen como imputados, y en consecuencia de lo anterior, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.----------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ANTONIO MARIA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 9.315.478, residenciado en la Urb. Las Flores, sector Laguna, casa N° 17, Valencia, Estado Carabobo, JOSÉ RICARDO VILLAREAL titular de la cédula de identidad N° 9.315.477, residenciado en las Rurales de Buena Vista, Estado Trujillo MANUEL JOSÉ VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° 10.398.616, residenciado en el Barrio la Democracia, calle 19 de Abril, casa N° 61-62, Valencia, Estado Carabobo, en perjuicio de FRANCISCO SANTIAGO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.351.175, residenciado en la calle 3, frente al Colegio Roberto Picón Lares, Arapuey, Estado Mérida y SANTIAGO DE JESÚS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 9.002.357, residenciado en la calle 3, frente al Colegio Roberto Picón Lares, Arapuey, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 4º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 460 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.--------------------------------

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA, (O)