PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000138
ASUNTO : LP11-P-2003-000138

Decisión N° 263/04

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2004, por el ABG. YADIRA UREÑA CHACON, Defensora Pública N° 6, del ciudadano ERIBERTO PINEDA NIÑO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.331.393, domiciliado en la calle principal, de Campo Alegre, casa N° 02-15, detrás de la Asociación de Comerciantes, El Vigía , Estado,Mérida,teléfono N° 0414-7417204, comerciante, hijo de CECILIA NIÑO Y HERIBERTO PINEDA, por la comisión del delito FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 445 de la ley General de bancos y otras Instituciones Financiaras, en perjuicio de la ciudadana CAÑON ROMERO BLANCA ELVIRA, investigado en la causa N° LP11-P-2003-000138, por la presunta comisión del delito de FRAUDE ELECTRONICO, previsto en el artículo 445 de la Ley General de Bancos; en el cual, solicita de este tribunal que en base a lo que prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Archivo de la presente causa, en virtud a que el Ministerio Público no presentara en el lapso de prudencial a los efectos que la Fiscalía del Ministerio Público proceda a acusar o concluya la investigación, ello en razón de que su defendido fue puesto a la orden de este tribunal, en fecha 02-07-03, y por cuanto la causa principal se encuentra en la Fiscalia VII del Ministerio Público el tribunal acordó solicitar la misma en varias oportunidades tal como consta en actas al folio 90, siendo fijada la AUDIENCIA ESPECIAL y oídas como fueron las partes intervinientes en el día de hoy, este Juzgado de Control N° 04, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación al pedimento anterior, y según lo expuesto por la defensa Pública Abog YADIRA UREÑA quien manifestó: "Ratifico el escrito de fecha 17-06-04, el cual fue recibido en el tribunal en fecha 21-06-04, en el cual solicito que el tribunal realice un archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal ( en adelante COPP) por cuanto la fiscalía en el plazo otorgado para que emitiera alguno de los actos conclusivos, no lo realizó. Se oyó al imputado ciudadano ERIBERTO PINEDA NIÑO, a quien el tribunal le impuso de sus derechos y garantías y del precepto constitucional, del artículo 49, ordinal 5, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “ Informo que nunca tuve nada que ver con el problema de la señora, nunca le quite nada, me declaro inocente de todo cargo, que se me imputa, ante este tribunal, en vista de eso la fiscalía no consiguió hasta la presente fecha nada en contra mío, es todo". Se oyó al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Tal como se evidencia en las actas, el tribunal otorgo un lapso prudencial, y la fiscalía no realizó ninguno, el tribunal de conformidad con el artículo 314, debe dictar archivo de las actuaciones." Este Juzgado antes de decidir hace los siguiente pronunciamientos Primero: Al verificar la causa detalladamente y al constatar por el Sistema Juris 2000, observa que el imputado en el presente asunto penal, fue puesto a la orden y disposición de este tribunal en fecha 02-07-03, y en la misma fecha según decisión nro. 471/04 al folio 23 la víctima ciudadana Blanca Elvira Cañón Romero, fue notificada de la decisión del tribunal. En fecha 2 de Julio de 2003, según decisión nro. 470/03 y 578/03 el Tribunal Admite los fiadores postulados por la defensa Pública a los folios 52-60; en fecha 22 de Julio del 2003 firma el Acta de Compromiso del Investigado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal al folio 58; en la misma fecha el Tribunal acuerda remitir la causa a los fines de que la vindicta pública en esa oportunidad emitiera uno de los actos conclusivos de que trata el Capitulo IV, del Titulo I, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del COPP; En fecha 27 de Octubre de 2003, el Tribunal de conformidad con el artículo 313 del COPP, y a solicitud del Ministerio Público Abg.Zaida Davila, ACORDÓ FIJAR UN LAPSO DE SESENTA DIAS ( 60) días, computados a partir del 31-03-03 con el fin de que la vindicta pública REACTIVE LA INVESTIGACIÓN y presente el acto conclusivo a que haya lugar, haciendo del conocimiento a las partes, que de requerir el fiscal mayor tiempo para su investigación, debe solicitar al Despacho la prórroga y en caso de no hacerlo, se decretará el archivo de las actuaciones; venciéndose el plazo acordado en fecha 01 de Junio de 2004, tal como consta en actas, sin ser solicitada la prórroga correspondiente por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: El Tribunal observa que han transcurrido SEIS (6) meses desde la individualización del imputado, sin que la representación fiscal haya culminado con su investigación; así como han transcurrido más de los 60 días de la prórroga que le fuere acordado en la fecha antes indicada y de conformidad con el artículo 313 del COPP, y vencidos los plazos que le hubiere sido fijados por el Tribunal, tal como consta en actas y siendo que la vindicta pública no presentara ningún acto conclusivo en las fechas acordadas, es por cuanto este Tribunal decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada por el Tribunal al imputado de autos, y dicha investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del Tribunal. En consecuencia, es por lo cual, este Juzgado de Control N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal en fecha 03 de Julio de 2003, al imputado ERIBERTO PINEDA NIÑO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.331.393, domiciliado en la calle principal, de Campo Alegre, casa N° 02-15, detrás de la Asociación de Comerciantes, El Vigía , Estado Mérida, teléfono N° 0414-7417204, comerciante, hijo de CECILIA NIÑO Y HERIBERTO PINEDA, por la comisión del delito FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 445 de la ley General de bancos y otras Instituciones Financiaras, en perjuicio de la ciudadana CAÑON ROMERO BLANCA ELVIRA. Y dicha investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización del tribunal, de conformidad con los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal. La presente decisión, se fundamenta en los artículos antes mencionados y artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 4, 5, 6, 173, 177 , 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. notificar a la victima por extensión de conformidad con el artículo 181 del COPP, y una vez cumplido en lapso de apelación se remite las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico.Así se decide. Cúmplase. DADA, SELLADA Y REFREDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ---------------


JUEZA DE CONTROL N° 04


ABG. DEISY BARRETO COLMENARES



SECRETARIA


ABG .Milagro Aranda