PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigía, 02 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001196

DECISION N° 228/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-S-2004-001196, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). --------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y cuya penalidad es presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años y su término de prescripción Ordinaria es de quince (15) años, conforme lo pauta el ordinal 1° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de GLADYS JOSEFINA NAVEDA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.052.582, residenciada en la carretera panamericana , sector SanRafale Nueva Bolivia, Estado Mérida, y como imputado PERSONA DESCONOCIDA. ------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por denuncia de la victima GLADYS JOSEFINA NAVEDA RANGEL, de fecha 06 de Febrero de 1998, por ante el Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién manifestó que el día 30 de Enero de 1998, como a las cinco de la tarde, personas desconocidas portando armas de fuego y encapuchados, luego de someterlos lograron apoderarse de cierta cantidad de dinero en efectivo de su propiedad.---------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 30 de Enero de 1998, resulta evidenciado la imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la presente investigación que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y partícipes de la comisión del delito penal de ROBO AGRAVADO tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.----------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de GLADYS JOSEFINA NAVEDA RANGEL titular de la cédula de identidad N° 9.052.582, residenciada en la carretera panamericana, sector San Rafael Nueva Bolivia, Estado Mérida , con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 4º, 320 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 457 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes y en caso de no ser localizados en la dirección indicada en la presente causa, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA, (O)