PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000171

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000171

SENTENCIA N° 01/04 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRESEIMIENTO

El Tribunal concluido el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 329, 330 ordinales 2° y 6° , 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas, en contra del acusado ELIS HUMBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.711.210, nacido en fecha 20-02-70, natural de Tovar, estado Mérida, domiciliado en caño seco IV, sector Los Lirios, Av. 16, casa N° 62, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (En lo adelante C.O.P.P.) ----------------
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia VI del Ministerio Público, pero por cuanto el acusado Ramón Evaristo Parra Lobo, manifestó: "Asumo los hechos con relación al arma de Fuego, me hago responsable de la pistola. Esa arma pertenece a una señora a la cual yo le trabajaba Yorlet Del Carmen Parra, de chofer de un camión, entonces ese día se averió el vehículo y la pistola está legal, tiene porte, no está solicitada. Eso es todo estando en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP. Por los hechos narrado por la vindicta Pública como son: “En fecha 25-07-03, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando los Funcionarios Distinguido (GN) Jairo Antonio Urdaneta y Distinguido (GN) Luber Pérez Camacho, adscritos al puesto vial de Zea, perteneciente al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban de servicio en el Peaje de Zea, cuando recibieron una llamada por Radio del Comando de la Guardia Nacional El Vigía, informándoles que para el mencionado Peaje se dirigía un Vehículo Modelo Malibú, de color Rojo, cuyos tripulantes supuestamente habían cometido un robo en la residencia de la ciudadana Evalina Ramírez, a quien habían despojado de unas joyas de oro, que tomara las medidas del caso; visualizando los funcionarios actuantes que efectivamente al lugar antes señalado se acercaba un vehículo con las características antes mencionadas con dirección a la Ciudad de El Vigía. Procediendo los Funcionarios actuantes a detenerlo dándole la voz de alto, ordenándoles que se estacionara a la derecha, con la finalidad de realizarle requisa al referido vehículo, como a los tripulantes del mismo, en presencia de los testigos ciudadanos WUILLIAM MARIN NARANJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.535.637 y JAIME SOLANO PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.0.8.478, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificados los tripulantes del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1979, Color Rojo, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Uso Particular, Placas AJA-180, Serial de Carrocería 1T19MJN207342, serial de Motor V1010SDU, como Marlon José Grandet Ramos, colombiano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.687.305, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa N° 15-25, La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, al cual le incautaron en una de las botas que vestía dos (2) cadenas de oro; el ciudadano Molina Elis Humberto, venezolano, de 34 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.711.210, residenciado en caño seco IV, avenida 16, Casa N° 62, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida, quien era el conductor del vehículo antes mencionado y el ciudadano Ramón Evaristo Parra Lobo, venezolano, de 35 años de edad, natural de Laberinto Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.235.036, residenciado en la Urbanización Caño Seco, Sector el Mirador, calle 01, Casa N° 01-4, El Vigía Estado Mérida, el cual se hizo responsable del arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, modelo MODGT380, serial AA08671, cacha de madera, doble acción, con ocho cartuchos sin percutar, incautada dentro del vehículo antes descrito debajo del asiento trasero.” Igualmente, ofrece los Elementos de Convicción así como los Medios Probatorios, entre los cuales señala: TESTIMONIALES: 1.- Expertos TSU. FRANKLIN ALBERT GARCIA RIVAS Y LIC. BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR; 2.- EXPERTO TSU JOSE ROJAS CONTRERAS; 3.- FUNCIONARIOS DISTINGUIDO (GN) JAIRO ANTONIO URDANETA Y DISTINGUIDO (GN) LUBER PEREZ CAMACHO; 4.- FUNCIONARIO TSU JOSE ARCANGEL CORREDOR; 5.- FUNCIONARIO TSU JAVIER ABELARDO MENDEZ; 6.- TESTIGO WUILLIAN MARIN NARANJO; 7.- TESTIGO JAIME SOLANO PEÑALOZA. DOCUMENTALES: 1.-Experticia de Reconocimiento de los seriales de identificación del vehículo automotor N° 9700-230-234, de fecha 06-08-03, cursante al folio 254 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario Experto TSU. José Rojas Contreras. 2.- Experticia de Balística N° LCT-9700-134-3791, de fecha 29-09-03, cursante al folio 260 y su vuelto de la causa; 3.- Acta de Investigación Penal N° SI-051, de fecha 25-07-03, cursante al folio 1 y 2 de la causa; 4.- Inspección N° 112, de fecha 26-07-03, cursante al folio 73 de la causa; 5.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-652, de fecha 26-07-03, cursante al folio 82 y su vuelto de la causa. -------------------------------------------------------------------------------------------.
Asi mismo, en la audiencia Preliminar se oyó a los investigados MARLON JOSE GRANDET y ELIS HUMBERTO MOLINA, quienes manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional que les exime declarar en causa propia. Defensa quien manifestó lo siguiente: "En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto al Imputado Ramón Evaristo Parra Lobo, por el ocultamiento de arma de fuego, en contra del Estado Venezolano, la Defensa quiere solicitar a este honorable Tribunal o quiere dejar constancia la admisión de los hechos por parte de mi defendido de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa por considerar que el arma de fuego portada por él Imputado Ramón Evaristo Parra Lobo y de acuerdo a las investigaciones del Ministerio Público, en cuanto a que dicha arma no es objeto proveniente del Delito, ya que la misma pertenece a la ciudadana Yorlet del Carmen Parra, así como manifestó mi defendido en la Audiencia de Flagrancia donde expuso detalladamente el motivo por el cual él portaba dicha arma, solicito a este honorable Tribunal de acuerdo al artículo 376, y por cuanto el Imputado mencionado admitió los hechos ante este Tribunal, le sea impuesta la pena inmediata y de acuerdo a que no hubo violencia en un límite aplicable de acuerdo al criterio decisión de la ciudadana Juez y por cuanto es una persona que se encuentra trabajando lo cual dejó constancia, solicito la imposición de la pena para que pueda seguir con su trabajo y no salga perjudicado ya que él está dispuesto a cumplir con lo que le imponga el Tribunal así como lo ha venido haciendo hasta ahora y con relación a los imputados Marlon Grandet Ramos y Elis Humberto Molina el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1 y esperando que este honorable Tribunal tome en consideración la solicitud hecha por la Defensa en cuanto al Imputado Ramón Evaristo Parra Lobo.” ------------------------------------------------
Con respecto a lo solicitado a los investigados MARLON JOSE GRANDET RAMOS, colombiano, de 36 de edad, titular de la cedula de residente de identidad N° 81.687.305, natural de Montería, Colombia, domiciliado en Urbanización Domingo Roa Pérez, Av. Santa Bárbara, con calle 5, N° 103, El Vigía, Estado Mérida, RAMON EVARISTO PARRA LOBO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.235.036, nacido en fecha 12-12-68, natural de El Laberinto, Estado Zulia, domiciliado en sector caño seco, el mirador, casa N° 01, calle principal, El Vigía. Estado Mérida co-imputados en la presente causa en relación con el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Evalina Pérez Ramírez, los referidos ciudadanos llegaron por ese delito a un Acuerdo Reparatorio con la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 48 numeral 6° del COPP. Ahora bien, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el acusado RAMON EVARISTO PARRA LOBO, antes identificado, admitió los hechos y acepta la responsabilidad que él cargaba el arma de fuego y que la había colocado en el asiento del vehículo donde andaban el día de su detención, tal como lo solicitara la representante legal y la defensa en esta audiencia, por tal razón considera este tribunal de Control N° 04, que lo mas ajustado a los hechos y el derecho es declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO de las actuaciones a solicitud del Ministerio Público y defensa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------
En consecuencia Admitidos como fueron los hechos por el acusado ELIS HUMBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.711.210, nacido en fecha 20-02-70, natural de Tovar, estado Mérida, domiciliado en caño seco IV, sector Los Lirios, Av. 16, casa N° 62, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando esta Juzgadora llenos los extremos para dictar una sentencia condenatoria en los siguientes fundamentos el Tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la siguiente forma: PRIMERO: Esta plenamente probado el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 278, cuya calificación jurídica invocó la Fiscal VI del Ministerio Público, en su acusación fiscal a través de los elementos de prueba antes mencionados y el articulo 278 del Código Penal establece pena de prisión de tres (3) a cinco(5) años, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Prisión de cuatro (4) años; ahora bien, al aplicar el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal observa esta Juzgadora otra circunstancia, atenuante especifica siendo procedente y ajustado a derecho tomar en consideración tal atenuante y en consecuencia a criterio de esta Juzgadora la pena que ha de sufrir el acusado es de Tres (2) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal, pero por cuanto el acusado ha admitido los hechos objeto del proceso en esta audiencia preliminar se hace acreedor de la rebaja especial de pena, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la mitad de la pena, de acuerdo a ésta rebaja pena que en definitiva deberá cumplir EL ACUSADO ELIS HUMBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.711.210, nacido en fecha 20-02-70, natural de Tovar, estado Mérida, domiciliado en caño seco IV, sector Los Lirios, Av. 16, casa N° 62, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCSEORIAS DE LEY y en consecuencia y por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PEIMERO: CONDENA al acusado ELIS HUMBERTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.711.210, nacido en fecha 20-02-70, natural de Tovar, estado Mérida, domiciliado en caño seco IV, sector Los Lirios, Av. 16, casa N° 62, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (2)AÑOS DE PRISIÓN , así como también se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código Penal, siendo estas: Primero: LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena. Segundo: LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada está los fines de dar cumplimiento al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la fecha provisional de cumplimiento 29 de Julio de 2005. En cuanto a la entrega de los objetos en la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en UN (1) ARMA DE FUEGO tipo pistola, Modelo GT380 se acuerda el comiso del mismo y en cuanto a los demás objetos serán entregados por el tribunal de ejecución a quien considere con mejor derecho a poseerlos. Así mismo, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, ya decretada en fecha 29-07-2003, la cual se ratifica debiendo el mismo presentarse a la sede del Tribunal de Ejecución que le corresponda. Y una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se acuerda remitir por secretaría la causa junto con el auto respectivo al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. SEGUNDO: declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO de las actuaciones a solicitud del Ministerio Público y defensa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los investigados MARLON JOSE GRANDET RAMOS, colombiano, de 36 de edad, titular de la cedula de residente de identidad N° 81.687.305, natural de Montería, Colombia, domiciliado en Urbanización Domingo Roa Pérez, Av. Santa Bárbara, con calle 5, N° 103, El Vigía, Estado Mérida, RAMON EVARISTO PARRA LOBO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.235.036, nacido en fecha 12-12-68, natural de El Laberinto, Estado Zulia, domiciliado en sector caño seco, el mirador, casa N° 01, calle principal, El Vigía. Estado Mérida por el delito de Ocultamiento de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 ordinal 5°, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16, 278 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 318, 320, 327, 328, 329, 330 numerales 2 y 6, 376, 365, 367, 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. ---------------------------


JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. DEISY BARRETO COLMEARES


LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ