PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001395
DECISION N° 273/04
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). ------------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 411 Y 422 ordinal 2° del Código Penal y cuya penalidad es para el Primero: prisión de Seis (06) meses a Cinco (05) años y su termino de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del código penal, y para el Segundo: prisión de uno (01) a doce (129 meses, y su término de prescripción ordinaria es de tres (03) años de conformidad con el articulo 108 Ord. 5, en perjuicio de JUAN ANTONIO NUÑEZ, (OCCISO), EMILIANA GARCIA DE DURAN Y REFAEL CASTILLO, y como Imputado WISTTER EMIRO SOSA CARRERO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia por Oficio (Noticia Criminis), por ante la Oficina Procesadora de accidentes, en la que tuvo conocimiento en fecha 28-11-1988, de un accidente (colisión entre vehículos con tres lesionados), ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Brisas del Chama Estado Mérida, en fecha 25-11-88, en horas de la tarde. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa: Que la los Organismos correspondientes y en su oportunidad realizaron una serie de diligencias destinadas a investigar y hacer constar la comisión del hecho denunciado, así como establecer todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los mismos, es decir, el día 25-11-88 hasta los actuales momentos han transcurrido Más de Quince (15) años; tiempo superior de (03) tres años, que establece el legislador Penal para la prescripción ordinaria conforme a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, e igualmente no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa ha sido extinta investiga.-----------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, procede a declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria de la misma. Así se decide ----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia , en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCION PENAL a favor de WISTTER EMIRO SOSA CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.390.790, domiciliado en la urbanización Carabobo, vereda 08, casa N° 09 El Vigía Estado Mérida, en perjuicio JUAN ANTONIO NUÑEZ ( OCCISO), quien en vida fuera, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 696.840, residenciado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, EMILIANA GARCIA DE DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.391.006, domiciliada en Quebrada Blanca Arriba, casa s/ n, Mucujepe, Municipio Héctor Amable Mora del Estado Mérida y RAFAEL CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.289.837, domiciliado en Quebrada Blanca casa s/n, Mucujepe Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 120 ORD. 7, 173, 318 numeral 3, 320 y 324, 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 411, 422 ordinal 2°, 110, 108 ordinal 5°, del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a la víctima (s), por extensión del occiso Juan Antonio Núñez, notifíquese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. ---------------------------------------------------

JUEZA DE CONTROL No. 04

ABG. DRA. DEISY BARRETO COLMENARES





LA SECRETARIA