PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
El Vigia, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000027
ASUNTO : LJ11-P-2003-000027
DECISION NRO. 278/04
Finalizada como ha sido la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 42, 44, 45 del Códigó Organico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P.), este Tribunal de Control N° 04, hace el siguiente pronunciamiento: Por cuanto en fecha 28 de abril del 2004, se recibió informe de finalización del régimen de prueba de la Coordinación Zonal N° 2 - El Vigía, en la cual informa en relación al acusado JAIRO ANTONIO PAREDES DUQUE, en tal sentido exponen entre otras cosas “…Que el ciudadano antes mencionado acudió a dar inicio al Régimen de Prueba el día 05 de Mayo de 2003, asistiendo puntualmente a todas las entrevistas por su delegado de prueba…, culminó el nivel de Supervisión mínimo con progresividad satisfactoria…”. Ahora bien, dicha medida alternativa de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa que se le sigue al ciudadano JAIRO ANTONIO PAREDES DUQUE, plenamente identificado en actas y en el día de hoy manifestó: " Yo cumplí con las condiciones que me impusieron, conseguí trabajo y me dejé de esas cosas, eso fue ese día que cometí ese error y no lo vuelvo a hacer, estoy arrepentido y estoy trabajando en Aguas de Mérida y a parte de eso soy fotógrafo profesional. Es todo".Defensa, quien expuso: "Verificada como ha sido el cumplimiento por parte de mi representado de la Suspensión Condicional del Proceso, cumplimiento que se verifica en el Informe de Finalización por la Delegado de prueba obrante al folio 90, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Código. Allí se evidencia el cumplimiento de las condiciones y en este mismo acto consigna constancia de trabajo de la Empresa Aguas de Mérida y la constancia de Residencia (en dos folios útiles), esto aunado al informe de finalización demuestran que mi representado ha cumplido con las condiciones que le impusiera el Tribunal en esa oportunidad, por ello la Defensa solicita de conformidad con el artículos 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de las medidas de presentación que actualmente pesan sobre mi representado. Es todo.".Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "Observa esta representación Fiscal que en la presente causa en fecha 28-04-03, el ciudadano Jairo Antonio Paredes Duque admitió los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, donde el honorable Juez de Control estableció una serie de condiciones que debía cumplir por el lapso de un año apartir de la citada fecha. Observa esta representación fiscal que el ciudadano en mención cumplió con las citadas condiciones, razón por la cual considera que la razón asiste a la Defensa y al probacionario para solicitar la presente audiencia a los efectos de que el honorable Tribunal verifique el referido cumplimiento de las condiciones impuestas, motivo por el cual considera esta representación fiscal que una vez que este honorable Tribunal haya verificado las mismas, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 45, 48, numeral 7 y 318, numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo." de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal luego de su primera reforma, y en la cual el Tribunal le impuso las siguientes condiciones en fecha 28-04-03: PRIMERO: Un lapso de prueba un (01) año, contados a partir de la presente fecha durante el cual deberá residir en la dirección antes señalada y no mudarse sin notificar al Tribunal tal circunstancia, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia; SEGUNDO: Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en un plazo de tres (03) meses uno si no lo tiene, de conformidad con el ordinal 8 del artículo antes citado. TERCERO: No tener contacto con la víctima de autos, ello de conformidad con el artículo en referencia en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Someterse al control y vigilancia de un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, Estado Mérida, que se le designará durante el mismo lapso, debiendo presentarse en fecha Lunes Cinco (05) de mayo de 2003, en la sede de dicho despacho para dar inicio al régimen de vigilancia. El Tribunal finalizado el régimen de prueba convocada la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con el artículo 45 del COPP, y siendo que la misma se ha diferido por diferentes oportunidades según consta en los folios 101; 105;110; 113 de la causa y observando según las actas y la exposición del hoy acusado JAIRO ANTONIO PAREDES DUQUE, quien carece de documento de identidad, por manifestar haberlo extraviado y dice ser venezolano, nacido en fecha 26-06-1973, de 29 años de edad, con 1° año de bachillerato como grado de instrucción, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, de oficio fotógrafo, titular de la cédula de identidad N°.V: 12.355.149, hijo de OCTAVIO PAREDES (V) y de MARIA DEL ROSARIO DUQUE DE PAREDES (F), residenciado en Caño Seco II, Calle 10, Las Casitas, vereda 8, cerca de la bodega del señor Víctor, El Vigía, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 26-01-01, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45am), cuando los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM), JOSE RIGO ESTEVES y el Distinguido (PM), RAMON VERDY, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por diferentes sectores de la localidad, y específicamente en la calle tres (03), cuando iban llegando al antiguo cementerio, frente a la Floristería “Carolina”, una señora que se encontraba en la parada les gritó “esos tipos que van allí me acaban de atracar”, señalándoles a dos sujetos que iban corriendo, uno de ellos se venía con un arma de fuego en la mano derecha, de inmediato les dieron alcance y los capturaron identificándolos como JAIRO ANTONIO PAREDES DUQUE, mayor de edad, quien se le localizó un arma insidiosa revolver de juguete, y el otro ciudadano fue identificado como GENRY JOHAN RONDON CONTRERAS, dirigiéndose con ambos hacía donde se encontraba la agraviada, identificándola como ANA RITA SUAREZ ARAQUE, quien les manifestó a los funcionarios policiales actuantes que esas cadenas que les estaba entregando, descritas como tres (03) cordones de diferentes tejidos y tamaños, las cuales se encontraban reventadas en un extremo de cada una, eran las que le habían arrebatado, reventándolas pero no logrando llevárselas porque ella todavía las tenía agarradas, quedándole dos (02) en la mano y una (01) pequeña en el cuello, hechos éstos que son constitutivos del delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Venezolano. Ahora bien, en la audiencia de hoy, verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas por el antes mencionado acusado, este Tribunal de Control N° 04, acuerda DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 40, 318 ord. 3; y 553 DEL COPP y el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 30-01-2001por cuanto que el acusado cumplió las condiciones que se le impusieron, ya que consta en actas el INFORME FAVORABLE DE LA COORDINACIÓN ZONAL al folio 90 de la causa y no se observa que haya cometido un nuevo delito. Se acuerda Notificar al Ministerio Público y a la Víctima, y si alguna de las partes no es ubicable notificar de conformidad con el artículo 181 del COPP, en consecuencia por tal razón por la cual este Juzgado Control Nº 04 del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declara con lugar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del acusado JAIRO ANTONIO PAREDES DUQUE por el delito ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de ANA RITA SUAREZ ARAQUE, de conformidad con los artículos 37,40,44 ordinal 7 y 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26. 253, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 16, 17, 37,39, 40, 42, 44, 45; 320, 325 ord. 3, 318, 553 y 44 ord. 7 en su reforma de fecha 14-11-01, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los artículos contenidos en la Sección Tercera, que trata de la Suspensión Condicional del Proceso, Capítulo III, del Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal en su versión posterior a su primera reforma. Quedando notificadas las partes presentes en este mismo acto de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 11:45 minutos de la mañana, se leyó y conformes firman. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, SELLADA FIRMADA Y REFRENDADA en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG: YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
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