PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001160
DECISION N° 234 /04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue:
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). --------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años y su término de prescripción Ordinaria es de tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de LADIMIRO ANTONIO TALES, y como imputado GERMAN SEMPRUM. -----------------------------------------------------------------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia del Estado Mérida, el cual en fecha 17 de enero de 1951 tuvo conocimiento de que en los alrededores de la hacienda San Mateo, se produjo un hecho de sangre, en el cual el ciudadano German Semprum, envistió con un tractor que conducía al ciudadano Ladimiro Antonio Tales, alcanzándole el nivel del a pierna izquierda, hecho ocurrido el día 14- 01-1951. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 14-01-51, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido con creses, más de (3) tres años establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, y extingue la acción Penal en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y SE EXTINGUE LA ACCION PENAL a favor GERMAN SEMPRUM, cuyos datos no aparecen en el expediente, en perjuicio de LADIMIRO ANTONIO TALES, residenciado en el Municipio Independencia, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 320, 323, y 324, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 417, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a las partes; por cuanto no aparece dirección precisa del imputado y de la victima, notifíquese de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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