PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 04
El Vigia, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001173
DECISION N° 236/04
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, en el cual solicita el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir como sigue: ---------------------------------------------
PRIMERO: El Tribunal no convoca a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, dado el carácter potestativo de tal convocatoria, lo cual se desprende del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis). -----------------------------------------
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de seis (06) a dieciocho (18)meses y su término de prescripción Ordinaria es de Tres (03) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido código Penal, en perjuicio de DARILDE OYAGA LEON y como imputado JOSE AGUSTIN ORTIZ. -------------------------------------------------------- ------
TERCERO: La presente causa se inicia, por Denuncia ante el extinto, Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la ciudadana Blanca Alcira León Avendaño, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano Agustín Ortiz, se llevo a su menor hija Darilde León, y abuso sexualmente de ella, el día 03-02-99 como a las siete de la noche se la llevo de la Hacienda San Francisco. --------------------------------------------------------------
CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica han transcurrido más de tres (03) años, establecidos en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia se Extingue la Acción Penal, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico. Así se decide. ------------
QUINTO: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano JOSE AGUSTIN ORTÍZ (cuyos datos no constan en el expediente) en perjuicio de DARILDE OYAGA LEON, venezolana, residenciada en la Hacienda San Francisco, Guayabones, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 173, 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8°, 320, 323, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y 379, 110, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Victima, y al imputado, por cuanto no aparece dirección de este último notifíquese de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE. ----------------------------
JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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