REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 5
El Vigia, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000160
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy en fecha 12 de Julio de 2.004, según lo solicitado por la Fiscalía Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el procedimiento Abreviado, y se Decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Como punto previo dado la solicitud realizada por la Defensa Pública Abogada Carmen Elena Ojeda quien representa al ciudadano ÁLVARO MONDRAGÓN GARCÍA, y que solicita la Nulidad de las actuaciones por considerar que existen violación a derechos y garantías constitucionales según su parecer por no haberle impuestos al Imputado los derechos que le asisten, es decir, el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, y por no haber testigos a la hora de realizar la inspección Personal, en virtud de tal solicitud este Tribunal pasa a revisar el Acta Policial de fecha 09-07-04 y puede constatar que al final del acta se dejo claro el motivo de la causa de su detención y que los imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el Artículo 125 del COPP, y en relación a la ausencia de personas o testigos al momento de la revisión de su defendido , debe precisar el tribunal, que conforme al artículo 205 del COPP, no se requiere la presencia de testigos , debe considerar el tribunal que la diligencia deber ser practicada en forma inmediata necesaria y urgente por lo cual difícil podría ser contar con una persona al realizar tal diligencia. En virtud de lo anteriormente expuesto declara: SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal una vez evaluada el acta policial de fecha 09-07-04, en donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados así como también, de las evidencias incautadas, esto es, armas de fuego, dinero en efectivo discriminadas en cantidades de baja denominación, el trozo de carmen de origen animal, vinculado con la declaración que en esta misma audiencia rindieron las víctimas, quienes señalaron que “ momentos después de haberse cometido el hecho punible paso una patrulla de la Guardia Nacional, a quienes le informaron sobre lo sucedido y en el mismo momento la referida patrulla dio inicio a la persecución de lo autores del hecho “, es por lo que considera, este Tribunal que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los referidos imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos e instrumentos que de alguna manera hace presumir la participación de los mismos en los hechos que se les señala. En consecuencia se DECLARA: CON LUGAR la solicitud de FLAGRANCIA presentada por el Ministerio Público.
TERCERO: En relacional procedimiento a seguir el la presente causa y si bien como se menciona en el particular anterior están dados lo extremos del artículo 248 del COPP, y por ende la causa pudiera seguir por el Procedimiento Abreviado, no obstante, en esta misma audiencia el Ministerio Público alude razones que lo llevan a solicitar el Procedimiento Ordinario, por tal razón, y por ser esta una facultad concedida al Ministerio Público, AUTORIZA para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes Actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal.
CUARTO: En relación a la medida de Coerción Personal, el Tribunal tomando en cuenta las Motivaciones consideradas para decretar con lugar, la solicitud de Calificación de Flagrancia, es decir , la aprehensión de los referidos imputados pocos momentos después de cometerse el delito y con objetos o instrumentos que de alguna manera hace presumir la participación de los mismos en el hecho, y si bien el acto de reconocimiento resulto ser negativo, como ambas defensas lo argumentaron, no es menos cierto, que dicho acto de reconocimiento nunca puede ser tomado individuamente ni para atribuir responsabilidad, ni para exonerar de responsabilidad. El acto de reconocimiento, ha sido concebido por el Legislador Patrio como una “prueba de individualización del Imputado por excelencia” , la misma debe ser relacionada con otra elementos de convicción a los fines de atribuir responsabilidad, en el caso de marras, si bien la prueba de reconocimiento resulto negativa, es necesario tomar en cuenta que dentro de las actuaciones que corren insertas al presente asunto, existe otros elementos que pudieran hacer presumir la participación de los imputados en el hecho, esto es declaración de las víctimas, entre ellas la del ciudadano ISAÍAS ANTONIO MONTENEGRO MORALES quien señalo entre otras cosas, en esta audiencia que al momento de producirse el hecho, las personas que cometieron el hecho imputado, lo obligaron a tirarse al suelo, por lo que difícilmente pudiera ver en esas circunstancia las características de sus agresores.
En este sentido y considerando los hechos expuestos oralmente la Audiencia por el Ministerio Público y los cuales son: “ Que en fecha 09-07-04, funcionarios ERICK CHACON CUEVAS, CABO PRIMERO MORA FRANCISCO JAVIER Y CABO PRIMERO PÉREZ LICINO DAVID, adscritos a la Guardia nacional , Puesto de la Segunda Compañía, del destacamento N° 16, Comando Regional, N° 1, del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad urbana, en el sector conocido como calle principal de Buenos Aires, a eso de las 5:10 de la tarde, donde queda la firma comercial ABASTOS Y CARNICERÍA DOÑA CLEOFE”, observaron que un vehículo Toyota, Starlet, color azul, con varios personas dentro, arrancaba a exceso de velocidad, y notaron que del establecimiento comercial salía una persona de sexo masculino, que les grito que lo habían robado, y que los sujetos iban en el vehículo de color azul, alentándonos que iban armados, entonces procedimos a perseguirlos …, pero a la altura de un sitio que conduce a las antenas de las colinas de Buenos Aires, los interceptamos, y los sujetos intentaron huir, siendo sometidos, y los identificamos, el que conducía el vehículo quedo identificado como MARIO SALAS, se le encontró un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SMIHT WESSON y luego los dos sujetos que venían en la parte de atrás, del vehículo, ÁLVARO MONDREGON GARCÍA , a quien se le encontró una cantidad de dinero, ( 129.500 bolívares), y XAVIER ALIRIO MEJIA, se le encontró también una cantidad de dinero, ( 18.500 bolívares), y un arma tipo escopeta recortada calibre 20 marca Winchester, y SILVERIO ALFONSO CASTELLANO, al cual se le encontró un pedazo de chuleta ahumada sin envase donde iba sentado”
Considerando también la participación individualizada en los hechos y su calificación de cada uno de los imputados en el siguiente orden: MARIO LEONEL SALAS el delito de Robo Agravado en grado de cooperador y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, por cuanto en el momento se de su aprehensión se le logro incautar un arma de fuego y además era la persona que conducía el vehículo en el cual escaparon los investigados y concurre en el hecho delictivo en grado de participación necesaria para la configuración del delito, al ciudadano ÁLVARO MONDREGON GARCÍA por el delito Robo Agravado artículo 460 del Código Penal, en virtud de que este ciudadano utilizando como medio de comisión un arma de fuego y amenazando la vida logro despojar a la persona que se encontraba en la Abasto y Carnicería Doña Cleofe, de cierta cantidad de dinero, al ciudadano XAVIER ALIRIO MEJÍA GARCÍA por el delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal, por cuanto el ciudadano portaba un Arma de fuego y por medio de almenazas a la vida logro despojar a los ciudadano victimas de una cantidad de dinero, en la firma mercantil antes referida, ubicada en Buenos aires, al ciudadano SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA, por el delito de Robo Agravado en grado de cooperados según lo previsto en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por cuanto el ciudadano en el momento de su aprehensión concurren en el hechos delictivo, ayudando a la ejecución del mismo y se le incauto en su poder un trozo de carne de origen animal, perteneciente al establecimiento mercantil ya referido.
Encuentra también este Tribunal fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados con el hechos que se les atribuye, entre ellos el Acta policial de fecha 09-07-04, y la cual corre inserta del folio 4 al folio7, de la causa, las entrevistas realizadas y ratificada en la audiencia por las víctimas, el reconocimiento legal de las evidencias incautadas entre ellos, el dinero efectivo y el reconocimiento legal a las armas de fuego, reconocimiento legal 9700-230-432 de fecha 10-07-04.
En este orden considera este Tribunal, el peligro de fuga el cual se valora en principio en forma general por cuanto en delito imputado, específicamente el Delito de Robo Agravado, en su limite máximo excede de los 10 años para presumir el Peligro de Fuga conforme a lo establecido en el 251 parágrafo primero y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, toda vez que los mismos podrían influir en las víctimas afectando la investigación. Y de manera discriminada al ciudadano ÁLVARO MONDRAGÓN GARCÍA, lo establecido en el artículo 251 ordinal 4 del COPP, en comportamiento del imputado en los procesos anteriores., e igualmente la misma causa para el ciudadano XAVIER ALIRIO MEJIA GARCÍA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra de los ciudadanos: MARIO LEONEL SALAS GUILLEN, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 23-06-70, titular de la cedula de identidad N° 11.218.151, natural de El Vigía, Estado Mérida, comerciante , hijo de ANTONIO RAMÓN SALAS MÉNDEZ Y MARIA NERIA GUILLEN, soltero, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Av. 15 bis, con calle 11, casa N° 11-09, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813264, ÁLVARO MONDRAGÓN GARCÍA, venezolano, de 52 años de edad, nacido el 17-10-51, titular de la cedula de identidad N° 3.960.210, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, profesión artesano , hijo de JOSÉ ANTONIO MONDREGON GARCÍA Y DE ANA RUHT GARCÍA, soltero, residenciado en el barrio 1ro de mayo, frente a la lago Sur, casa N° 13-88, de la calle principal, El Vigía, Estado Mérida, XAVIER ALIRIO MEJIA GARCÍA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 09-07-81, titular de la cedula de identidad N° 18.499.661, natural de El Vigía, Estado Mérida, profesión latonero , soltero, hijo de ALIRIO GARCÍA Y ELCIDA YANETH GARCÍA SÁNCHEZ , residenciado en el barrio 1ro de Mayo, frente a la Lago Sur, casa N° 2-24, de la calle principal con calle 2, El Vigía, Estado Mérida, SILVERIO ALFONSO CASTELLANO GARCÍA, venezolano, nacido el 16-01-62, titular de la cedula de identidad N° 9.201.419, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mecánico , viudo, hijo de SILVERIO CASTELLANO Y RUHT GARCÍA, residenciado frente al Barrio 1ro de Mayo avenida Don Pepe Rojas , casa N° 2, El Vigía, Estado Mérida, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, como se individualizó en los apartes anteriores, por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
El Juez de Control N° 5
Abog. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
LA SECRETARIA
Abog. MILAGRO ARANDA.