CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N°5
El Vigia, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001497
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Abril de 1.993 de Oficio por Noticia Criminis, en la que se tuvo conocimiento que en la Carretera Panamericana, frente a la Estación de CADAFE, Zona Industrial de El Vigía, el día 25 de Abril de 1.993, en horas de la noche se produjo un accidente de Transito en donde resulto muerto el ciudadano LEONARDO MONCADA DULCEY, hecho este ocurrido luego de aceptar ser trasladado en un Camión 350, identificado con las placas 204-KAX, conducido por el ciudadano EVANAN SEGUNDO VERA PIRELA, quien cuando iba a adelantar un Vehículo se vio en la necesidad de Frenar violentamente, saliendo expelido del camión el ciudadano LEONARDO MONCADA DULCEY, quien sufrió lesiones de gravedad que le produjeron la muerte.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal, que tiene como pena Prisión de Seis meses a Cinco años.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 25 de Abril de 1.993 y hasta la presente fecha han transcurrido Once (11) años y Tres (3) meses, aproximadamente. Siendo que para al Delito de HOMICIDIO CULPOSO, la pena en concreto, es de Dos (2) años Ocho (8) meses, por lo que tal delito prescribe conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por Tres (3) Años, si el si el delito merece pena de prisión de menos de tres años, por lo cual se evidencia que ha transcurrido en demasía el tiempo requerido por la norma para la prescripción y en consecuencia dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano EVANAN SEGUNDO VERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.237.055 Domiciliado en El Vigía Sector Caño Frio, Vía El Dique Fundo Agropecuario “San Isidro” , por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de LEONARDO MONCADA DULCEY, titular de la Cédula de Identidad N° 9.214.444. Notifíquese a las partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público y a Familiares de LEONARDO MONCADA DULCEY. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. DORIS RAMÍREZ
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