PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigia, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001522
ASUNTO : LP11-S-2004-001522
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició de Oficio, el Comandante del Destacamento Policial Nº 52 , remite según oficio Nº 268, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde remite al ciudadano Geovanny de Jesús Guillen Castillo, por estar denunciado por el ciudadano Ramón Elías Nava, de haberle hurtado del taller Carpitenria Santa Elena varios objetos de su propiedad.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró en el año 1996 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (07) Años, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 110 y 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículos 110 y 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano GEOVANNY DE JESUS GUILLEN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.395. 269, residenciado en la calle 03, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de RAMON ELIAS NAVA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.004.294, residenciado en Caño Zancudo, vía Manga de Coleo, casa Nº 3-71, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ.
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