REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000168

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 20 de Julio de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Como punto previo en relación al señalamiento que hace la defensa de la fecha del acta policial, este Tribual observa de la misma que si bien es cierto la misma es levantada el día 19-07-2004 siendo las 9:10 horas de la mañana, del contenido de la misma se puede inferir así lo como lo estableció la fiscalía del Ministerio Publico en su escrito de presentación que los hechos ocurrieron en fecha 18-07-2004 siendo las 8:30 horas de la noche por lo cual si bien como lo señaló la defensora existe una incongruencia en relación a ambas hora, es decir en momentos en que se levanta el acta policial y el momento exacto en que ocurrieron los hechos, lo que en todo caso pudiera aclararse en un proceso de investigación con la declaración de los funcionarios y de esta forma quedaría subsanado cualquier incongruencia relativa al levantamiento del acto, se refiere el Tribunal al levantamiento del acta, por cuanto los hechos que se le imputan al ciudadano JULIO RAMÍREZ BUSTAMANTE no podrán ser nunca modificados y en todo caso la subsanación que se haga deberá referirse al momento en que se levanta el acta, por esta razón considera este Tribunal que el acta policial que da inicio al presente procedimiento cumple con lo requerimientos necesarios para fundamentar cualquier pronunciamiento del Tribunal.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por Ministerio Público, este Tribunal tomando el acta policial anteriormente referida de fecha 19-07-2004, donde se deja constancia de la incautación del arma de fuego, tipo revolver calibre 38 serial 926673, y de su posterior aprehensión, considera este Tribunal en consecuencia que se encuentran llenos los extremos previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar con lugar la solicitud de Calificación en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
TERCERO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Publico en esta misma audiencia consigna actuaciones relativas a la solicitud del arma incautada por el delito de HURTO y por ende imputa también el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto en el Artículo 472 del Código Penal. Considera este Tribunal que es necesario profundizar la investigación en lo que se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO articulo 472 del Código Penal, y si bien la defensa en esta audiencia señala que es apresurado imputarle este delito, considera este Tribunal que en todo caso le corresponderá al Ministerio Publico determinar con certeza si el imputado se encuentra incurso también en este delitos señalado. Por las razones antes señaladas considera este Tribunal y así lo acuerda que la presente causa se debe seguir por el procedimiento ordinario.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal de la cual en esta audiencia el Ministerio Publico solicita la privación Judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que si bien existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la pena prevista para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA que fue el primer delito imputado no excede en su limite máximo de los 10 años para presumir el peligro de fuga y a los fines de preservar el principio de libertad previsto en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que debe imponérsele al imputado una medida menos gravosa que la privación de libertad y en su lugar le impone la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada 8 días contados a partir de la presente fecha.
QUINTO: En relación a las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico en donde se le informa al tribunal que el referido ciudadano JULIO RAMÍREZ BUSTAMANTE se encuentra solicitado por varias delitos por la división de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según memorado 6584 del 05-06-2000, y por ante el Juzgado de transición de ejecución numero 01 de la circunscripción Judicial del Estado Mérida según oficio 16-06-77, solicitado también por la subdelegación de El Vigía Estado Mérida en la investigación de fecha 10-04-78, considera este Tribunal que tales solicitudes son muy antiguas, y escuchada la declaración del imputado que al mismo le fue concedido un beneficio y a los fines de no violentar los derechos Constitucionales, habida cuenta que la referida causa pudiera estar ya archivada este Tribunal considera que deberá profundizarse en la investigación a los fines de comprobar la vigencia de tales solicitudes.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem, pero tomando en cuenta que recién se inicia una investigación y por lo cuales requiere asegurar su resultas debe en consecuencia imponer este Tribunal la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentación cada Ocho (8) días contados a partir de la presente fecha

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Ocho (8) días a partir de la presente fecha al ciudadano: JULIO RAMÍREZ BUSTAMANTE, Venezolano, nació en fecha 25-07-1959, natural de El Vigía Estado Mérida, de 45 años de edad, trabaja en Aguas de Mérida en esta ciudad de El Vigía, titular de la cedula numero V-9.196.055, hijo ROGELIO RAMÍREZ y DAMIANA BUSTAMANTE, residenciado en el Barrio Los Olivos, a lado del Tanque de la INOS casa s/n El Vigía Estado Mérida, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 278 472 ambos del Código Penal SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMÍREZ