CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 5
El Vigia, 26 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000188

Visto el escrito suscrito por los Abogados GUSTAVO ARAQUE ROJAS y ZAIDA LISBETH DÁVILA RONDÓN, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5 conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por se pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 23 de Abril de 2.003, en la que se tuvo conocimiento que “en el Terminal de pasajeros había una riña en donde el ciudadano SILVANO MELINTON SUÁREZ, señalo al ciudadano apodado el Figura como la persona que trato de agredirlo en la plaza de los plataneros, y al momento de aprehender al referido ciudadano identificado como JESÚS ENRIQUE RIASCOS SÁNCHEZ, la comisión policial una vez realizada la inspección Corporal de ley, logro encontrarle en su poder un Arma Blanca tipo Cuchillo con empuñadura de Madera de Color Marrón, con dos remaches y con las letras YESER.”
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis de las actuaciones que cursan la presente, entre ellas el Reconocimiento Legal N° 9700-230-317 de fecha 23 de Abril de 2.002, al Arma Incautada, la cual dio como resultado que la referida Arma se trata “un Instrumento usado comúnmente en labores de cocina.
Así mismo no se encuentra dentro de las actuaciones ninguna evidencia que permita establecer lesiones sufridas por SILVANO MELINTON SUÁREZ y así lo arrojo la investigación, el único hecho cierto fue la incautación del referido Cuchillo que resultó ser de uso Domestico.
En este sentido conforme a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos que señala:
Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.(Resaltado del Tribunal)
Debe considerarse en consecuencia que el hecho por el cual es aprehendido el ciudadano JESÚS ENRIQUE RIASCOS SÁNCHEZ, resultó ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna, pues el Arma incautada arrojo según Reconocimiento Legal ser de uso Domestico.
Considera este sentenciador, que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE RIASCOS SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.495.905, residenciado en la Urbanización Paraíso Calle Principal al Lado del Electroauto El Catire Casa S/N. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público al Imputado. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMÍREZ