REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 5
El Vigia, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-001043
Visto el escrito presentado por el Abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, actuando en su carácter Defensor del ciudadano JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ, plenamente identificado en las presentes Actuaciones en el que solicita pronunciamiento por parte del Tribunal, y por ende se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se deje sin efecto la Orden de Captura que actualmente pesa sobre su defendido, a tal efecto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Del análisis del Escrito presentado se refiere que en fecha 21 de Mayo de 2.004 se solictó el Sobreseimiento de la presente causa y que hasta la presente fecha no se ha pronunciado el tribunal, en este sentido es menester precisar, que a tal solicitud el Tribunal se pronunció razonadamente y consideró que por cuanto nos regimos bajo un proceso Acusatorio, debía dársele particular importancia a los principios de Oralidad y de Oficialidad, y en consecuencia estimó que lo ajustado a Derecho era fijar una audiencia en donde se debatieran los fundamentos de tal solicitud, es así como el Tribunal de manera diligente y atendiendo al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del acceso ala Justicia, acordó la inmediata realización de la audiencia, siendo que pudo haber ordenado que tal solicitud debía el solicitante tramitarla por ante el Ministerio Público como titular de la Acción Penal.
En este sentido, si bien como se ha establecido reiteradamente, la solicitud de Sobreseimiento, debe ser realizada por el Ministerio Público, no obstante, toma en cuenta este Tribunal que el fundamento que alega el Defensor ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, actuando en su carácter Defensor del ciudadano JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ, para solicitar el Sobreseimiento es la prescripción de la Acción Penal, la cual debe ser considerada de Orden Público, y por cuanto se había fijado audiencia para debatir la procedencia o no del Sobreseimiento, la cual se ha diferido en dos Oportunidades, toda vez que no ha comparecido ni el Imputado, sobre el cual recae una Orden de Captura, ni el fiscal del Ministerio Público, sin embargo hasta la presente fecha no ha sido posible realizar la audiencia, esta situación afecta la continuidad de la causa pues mantiene paralizada la misma dado la imposibilidad manifiesta de realizarla. Es por esta razón, que tomando en cuenta la nueva solicitud, presentada en el escrito de fecha 22 de Julio de 2004, pasa este tribunal a resolverla, de conformidad con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Octubre de 2.003 es recibida la presente causa, dado que en la misma se encuentran cumpliendo condena los ciudadanos Jorge Hernández y Mauro José Serrado, mientras que al ciudadano JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ, no ha sido posible ejecutarse el Auto de Detención de fecha 20 de Febrero de 1.998, es por esta razón, que este Tribunal en la referida Fecha Ordena la Aprehensión del ciudadano JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ a los fines de imponerle al Auto de Detención dictado en su contra.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tomando en cuenta que en el escrito presentado, se señala que ha transcurrido el lapso previsto en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que el delito imputado a JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ, es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya prescripción es de Cinco años tomando como fundamento, que para tal delito, se tiene una pena en concreto de Quince (15) años de Prisión, siendo que el Artículo 108 en su ordinal 4° establece “ que la acción penal prescribe por cinco años si el delito merece pena de prisión de mas de tres años”.(resaltado del tribunal)
Ahora bien como se evidencia del análisis de las actuaciones de la presente causa el hecho se cometió en fecha 8 de Febrero de 1.998, y es decretado Auto de Detención en fecha 20 de Febrero de 1.998 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así mismo, en fecha 1° de Abril de 1.998 es Librada Requisitoria de conformidad con el Artículo 188 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el mismo Tribunal, lo que a todas luces interrumpe la Prescripción de la Acción penal y por ende debe comenzar a computarse la misma a partir del 1 de Abril de 1.998 y no como lo señala el solicitante en su escrito que es a partir de la fecha del Auto de Detención, pues conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal interrumpe también el curso de la prescripción la requisitoria que se libre en contra del reo.
Conforme al referido Artículo 110 del Código Penal, interrumpe también la Prescripción, las demás diligencias procesales que le siguen al Auto de Detención y en el caso de marras, si bien se siguieron una serie de diligencias procesales, entre ellas la misma Requisitoria, no es sino hasta el día Doce (12) de Diciembre de 2.002, cuando se produce una importante diligencia procesal que tiene que ver específicamente con el Imputado JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ, cual es, la remisión del Tribunal de Ejecución a los fines que fuera ejecutado el Auto de detención que pesa sobre el referido Imputado y la cual corre inserta a las Actuaciones a los folios 728, 729 y 730. Por lo cual tomando como primera fecha de Interrupción de la Prescripción el día 1° de Abril de 1.998, fecha de la Requisitoria, hasta el 12 de Diciembre de 2002, fecha en que se produce la diligencia procesal en referencia, transcurrieron Cuatro (4) años Ocho (8) meses y Once (11) días, por lo que no habían transcurrido hasta esa fecha los Cinco años previstos para la prescripción, siendo esta una diligencia procesal de vital importancia interrumpe la referida prescripción y comienza nuevamente a computarse, por lo cual desde el 12 de Diciembre de 2.002 hasta la presente fecha han solo transcurrido Un (1) año y Siete (7) meses aproximadamente, lo que significa que la Acción Penal para perseguir el Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra prescrita, habida cuenta que los delitos de Droga solo tienen prescripción Ordinaria, conforme lo establece el artículo 69 de la ley especial y por ende debe declararse IMPROCEDENTE, la solicitud de Sobreseimiento presentada por ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, actuando en su carácter Defensor del ciudadano JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ.
Así mismo y por cuanto se solicita se deje sin efecto la Orden de Captura que actualmente pesa sobre su defendido, este Tribunal por cuanto declara Improcedente la solicitud de Sobreseimiento por considerar que la acción Penal no se encuentra preescrita, queda vigente por ende, las motivaciones que llevaron a los tribunales a Decretar, tanto la Requisitoria, como la Orden de Aprehensión dictada en fecha 28 de Octubre de 2.003, por este Tribunal. Toda vez que el tribunal infiere que el mismo tiene conocimiento de que actualmente existe una Orden de Aprehensión pues el nombramiento de su Abogado así lo demuestra, siendo que lo mas sensato hubiera sido que el mismo se presentara al tribunal demostrando su intención de someterse al proceso y de esta forma desvanecer cualquier vestigio de fuga, circunstancia esta que no ha ocurrido pues su Inasistencia a las audiencia fijadas por este Tribunal así lo corrobora. Es por esta razón que el tribunal considera que debe mantenerse la Orden de Captura librada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2.003 en contra de JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto en esta misma fecha se resuelve sobre la solicitud de Sobreseimiento, siendo que la Audiencia diferida para el 25 de Agosto del año que discurre, tenía como finalidad resolver ese punto, resulta ineficaz, y por tal razón se deja sin efecto la ejecución de referida Audiencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Sobreseimiento presentada ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, actuando en su carácter Defensor del ciudadano JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano JESÚS MANUEL CAMACHO GUTIÉRREZ. TERCERO: Se deja sin efecto la realización de la Audiencia fijada para el día 25 de Agosto de 2.004. Así se decide Cúmplase. Notifíquese a las Partes, al Fiscal de Transición, al Imputado y a su Defensor y por cuanto no consta Dirección del Imputado se Acuerda su Notificación conforme lo establece el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Fijando la Boleta en las puertas del Tribunal y copia de ella se agregara a la causa.
EL JUEZ CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ