PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001538
Visto el escrito suscrito por los Abogados GUSTAVO ARAQUE ROJAS y NAHIR ROJO MANRIQUE, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5 conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por se pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 08 de Febrero de 2.004, “Cuando una Comisión de Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, en labores de patrullaje, al pasar por adyacencias de la Discoteca The Cold Rock, visualizaron a varias personas realizándole la respectiva Inspección Personal, no encontrándole nada a ninguna de las personas, y al observar los alrededores se encontró una Arma de Fuego Tipo Pistola Calibre 765 mm, Marca Pietro Beretta, Cacha de Madera, Color Marrón, con Seriales Limados, de Pavón Negro Brillante, con un Cargador contentivo en su Interior, de cuatro Cartuchos sin Percutir, calibre 7.65.”
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende que si bien se inicio y aperturó un procedimiento, como consecuencia de haber encontrado la Comisión Policial la ut supra Arma descrita, no puede considerarse como un hecho al que se le de vida en materia penal, toda vez que la misma no le fue encontrado a ninguna persona para pasar a considerar la comisión de algún hecho punible. Por tal razón debe considerarse que el hecho objeto del proceso no se realizo, y en consecuencia debe proceder la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, conforme lo establece el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se realizó penalmente.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego Tipo Pistola Calibre 765 mm, Marca Pietro Beretta, Cacha de Madera, Color Marrón, con Seriales Limados, de Pavón Negro Brillante, con un Cargador contentivo en su Interior, de cuatro Cartuchos sin Percutir, calibre 7.65.” y conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “ Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. En concordancia con lo establecido en el Artículo 279 del Código Penal. SE ACUERDA: La remisión de la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal, conforme al Artículo 6 de la Ley par el Desarme, que deberá remitir el Arma Tipo Pistola Calibre 765 mm, Marca Pietro Beretta, Cacha de Madera, Color Marrón, con Seriales Limados, de Pavón Negro Brillante, con un Cargador contentivo en su Interior, de cuatro Cartuchos sin Percutir, calibre 7.65, incautada en la presenta causa la cual fue remitida en fecha 08 de Febrero de 2.004 según Planilla de Remisión N° 055 a la Sala de objetos recuperados a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Librese el Respectivo Oficio.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Remítase la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.


SECRETARIA

ABOG. DORIS RAMÍREZ