PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001541
Visto el escrito suscrito por el Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 10de Marzo de 1993, de oficio (noticia Criminis), procedente del Destacamento Policial N° 63, Seccional tucán, donde pone a la orden al ciudadano ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ, quién es sindicado por la ciudadana ANDARA DE SALAS MERI DEL CARMEN, de haber violentado los seguros de la puerta de su residencia e introducirse en horas de la noche y sustraer objetos varios.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los Ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 08 de Marzo de 1993 y hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en la causa seguida a ALEXIS ANTONIO SÁNCHEZ , no porta cédula de identidad, residenciado en la calle el Matadero, Barrio Edecio La Riva Araujo, casa s/n, Tucanizón, Estado Mérida, en perjuicio de la ciudadana ANDARA DE SALAS MERI DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 9.085.886, residenciada en la última calle, Barrio Edecio La Riva Araujo, casa N° 25, Tucanizón, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía, víctima e imputado y en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG. DORIS RAMIREZ.
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