PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001549
ASUNTO : LP11-S-2004-001549
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició de Oficio, en fecha 05-01-1994, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes N° 71 del Estado Zulia, Caja Seca, en la que tuvo conocimiento de un accidente de tránsito (choque entre vehículos con un muerto), ocurrido en la carretera Panamericana, Sector entrada a Muyapa, Estado Mérida, en fecha 04-01-1995.
Del escrito de solicitud Fiscal se presenta con fundamento al numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar por tanto la devolución de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que corrija un error que en todo caso, el tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y encuentra que es procedente el Sobreseimiento tomando como fundamento el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito, en fecha 18 de Mayo de Mil Novecientos Noventa y cinco, declaró Terminada la Averiguación Sumaria, por no haber lugar a proseguirla, en razón de que el hecho que se investiga no es punible, ya que el mismo fue provocado por la propia victima. (folio 57 y su vuelto).
En virtud de lo anterior, si bien se inicio y aperturó un procedimiento, el hecho objeto de la presente causa, luego de las investigaciones y análisis, arrojo como resultado ser un hecho no previsto ni subsumible en norma sustantiva penal alguna.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no es típico penalmente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 , del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
Juez de Control N° 5
CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA (O)
ABG. DORIS RAMIREZ.
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