PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 6 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001424
Visto el escrito suscrito por el Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
El presente asunto se inicio en fecha 18 de Mayo de 1998, mediante denuncia del ciudadano BELLAR PADILLA ARAQUE, quien señaló que un ciudadano de nombra “Adolfo” abusó sexualmente de su hija MARIA RAFAELA PADILLA, quien es sorda y muda y presenta problemas de retardo mental. Posteriormente en fecha 26 de Mayo de 1.998, se presenta nuevamente el referido ciudadano y se retracta del señalamiento del ciudadano Adolfo y señala que quien había abusado sexualmente de su hija había sido el ciudadano FORTINIO PARRA.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico que se trata del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cuya pena es de Cinco a Diez años de presidio, toda vez que si bien no se pudo comprobar que hubo evidencias de violencia sobre la víctima, conforme al numeral 4to. del referido Artículo 375, la victima padece de un retardo mental que de alguna forma pudo haber sido fustigada a tener acto carnal.
Como puede observarse de las actuaciones insertas al presente asunto desde el principio de la investigación no hubo claridad o certeza en la persona que sostuvo relaciones con la víctima por cuanto en los primeros momentos se señala a un ciudadano de nombre Adolfo y posteriormente a otro ciudadano de nombre Fortinio Parra.
Aunado a los anterior, en uno de los Reconocimiento Médico-Legales realizados a la Víctima, específicamente el Reconocimiento Médico Legal inserto al folio 15 de fecha 2 de Junio de 1998, se concluye existía ya una DESFLORACIÓN ANTIGUA.
En este sentido, si bien puede concluirse que efectivamente se produjo el hecho punible, no existe certeza en la identidad del sujeto activo
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna distinta a la que en principio se señaló, por la comisión del delito, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito, pues aunque se puede establecer la comisión del Hecho punible no es posible lograr la identidad de los sujetos Activos.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 °, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSÉ FORTINIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, hijo de Josefa Elena y de José Fortinio, se desconoce Cédula de Identidad, por el Delito de VIOLACIÓN en perjuicio de MARÍA RAFAELA PADILLA, venezolana, para la época tenía 14 años de edad. Notifíquese a las Partes, al Fiscal del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. DORIS RAMÍREZ.
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