PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001463
ASUNTO : LP11-S-2004-001463

Visto el escrito suscrito por el Abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 14 de Marzo de 1.996, mediante denuncia de la Victima, ciudadano José Gilberto Torres, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, quien manifestó entre otras cosas, que personas desconocidas sustrajeron un cheque de su chequera, falsificaron su contenido y firma y lo cobraron por la cantidad de 238.550,75 Bolívares, en el Banco de Occidente, el día 13-03-96, en horas de la tarde.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 320, en concordancia con el artículo 326 y 453 del Código Penal. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 13-03-96 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho (08) años, y cuya penalidad es para el Primero de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, y cuya prescripción es de Cinco (05) años de conformidad con el Articulo 108 ordinal 4° y para el Segundo de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° y 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 4° y 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE BUSTAMANTE MOLINA, (cuyo datos no constan en el expediente), en perjuicio de JOSE GILBERTO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.501.373, residenciado en el Kilómetro 07, Carretera Panamericana Vía San Cristóbal, El Vigía Estado Mérida. Notifíquese a las partes; por cuanto no parece dirección de imputado notifíquesele de conformidad con os Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5

CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.