CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 5
El Vigia, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000073
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO
FISCAL: ABG. NAHIR ROJO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLIVA VOLCANES
SECRETARIO: JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
-I-
IDENTIFICACIÓN
IMPUTADO: JUAN VELÁSQUEZ NAVARRO, colombiano, de 63 años, natural de Miraflores, Norte de Santander, hijo de Catalina Navarro y Nastasio Velásquez, obrero, residenciado en la Invasión Las Lomas, casa N° 70, parte abajo, vista hermosa El Vigía.
II –
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar mediante Auto Fundado la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de Hoy 8 de Julio de 2004, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y la Solicitud de Sobreseimiento en relación al Delito de Lesiones Personales, y en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “Que en fecha 22-12-2002, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, cuando los funcionarios policiales Dgdo. Héctor Vitoria y el Agte Carlos Méndez, por el sector de Santa Elena de Arenales, cuando recibieron una llamada vía radio del jefe de los servicios para el momento el C/ero Humberto López, informando que se trasladaran hasta el sector del camellón de los Jiménez, ya que allí se encontraba una persona presuntamente herida por arma de fuego, de inmediato la comisión se traslada al lugar y una ves en el sitio se entrevistaron con los vecinos del sector del sector quienes le manifestaron de que se encontraba una persona escondida en las zonas verdes ,de inmediato y con las precauciones del caso se acercaron hasta el sitio donde lograron avistar a un ciudadano que se encontraba sin camisa y escondido entre las malezas, por lo que procedieron a darle la voz de alta, este sujeto se levanto con las manos en alto, procediendo los funcionarios policiales a realizarle la respectiva inspección personal conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sui poder en la parte trasera de la pretina del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo, cacha de plástico derretido color negro marca tramontana, con hoja inoxidable ay al inspeccionar los alrededores del sitio donde se encontraba este ciudadano se encontraron dos armas de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, seriales 05370, marca Winchester de un solo tiro, guarda mano de madera y culata de madera amarrada con una tira de material plástico de color azul y al revisarla le fue encontrada en su interior un cartucho ya percutado calibre 16 mm, de color rojo marca Winchester, y una escopeta de fabricación casera sin marcas ni seriales aparentes, con la barrilla de metal en la parte posterior del cañón con guarda mano y cacha de madera amarrada con un nylon de color blanco y al revisarla se encontró que estaba cargada y con un fulminante el cual es un cargador, siendo aprehendido y puesto a la orden del despacho Fiscal”.
- III –
DECISIÓN
Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió Espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los elementos de Convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público así como también las pruebas promovidas especificadas de la siguiente forma: TESTIMONIALES: EXPERTOS: de conformidad con los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Declaración de los expertos JAVIER MÉNDEZ Y AGENTE LUIS MARQUEZ, adscritos al CICPC, seccional El Vigía, prueba pertinente, útil y necesaria a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público sobre el contenido de la Inspección N° 1764, realizada en el lugar donde fue aprehendido el imputado. SEGUNDO: Declaración del Experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al CICPC, seccional El Vigía, prueba pertinente, útil y necesaria a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público sobre el contenido de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9.700-230-220, de fecha 23-12-02. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establece 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Los funcionarios actuantes Dgdo. Héctor Vitoria y Agte. Carlos Méndez, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13, donde los mismos explanan las condiciones de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el Imputado y de las armas de fuego que ocultaba. Así mismo, para que expongan en el Juicio Oral Y Público del contenido del acta policial N° 395, prueba pertinente útil y necesaria. SEGUNDO: Testimonio de José Afat Puentes Aria, siendo su declaración prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la víctima. TERCERO: Testimonial de la Señora Marisol Puentes Angulo, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público siendo pertinente útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial. CUARTO: Testimonial de la Señora Freida Puentes Angulo, a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público siendo pertinente útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial. DOCUMENTALES: conforme lo establece el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Inspección Ocular N° 1764, cursante al folio 27 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil necesaria, por cuanto a través del Informe de Experticia se deja constancia de los hechos ocurridos. SEGUNDO: Informe de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-220, cursante al folio 30 de la presente causa, considerada prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de las características de las armas incautadas al investigado.
Segundo. En relación al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público respecto al delito de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano JOSÉ AFAT PUENTES ARIAS, por considerar el Tribunal que el referido delito es de acción pública y el Ministerio Público, conforme a las atribuciones que le confiere la ley, está facultado para solicitar el sobreseimiento, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, encuentra este Tribunal que debe prosperar la solicitud toda vez que no existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de l imputado en lo que respecta al delito de Lesione Personales. En este sentido, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presenta causa en relación al delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AFAT PUENTES ARIAS.
Tercero. Vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad el mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, los cuales fueron expuestos oralmente en esta Audiencia por el Ministerio Público y ocurridos en fecha 22.12.02, y que subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, no le queda mas al tribunal, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien alguna de las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Es así como considerando el Acta Policial de fecha 22 de Diciembre de 2002 en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputado con las Armas Incautadas, así como el Reconocimiento Legal N° 9700-230-220 de fecha 23 de Diciembre de 2002 a ambas Armas de Fuego vinculada con la declaración del Imputado en la Audiencia Preliminar, en donde Admite los hechos de la Acusación, específicamente que los funcionarios Policiales al hacerle la revisión le incautaron las referidas Armas de Fuego, dan la certeza al Tribunal de elemento culpabilidad, conforme al tipo exigido para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Respecto a la conducta desplegada por JUAN VELÁSQUEZ NAVARRO, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 278 del Código Penal que establece: “El porte, la detentación, o el ocultamiento de las armas de Fuego a que se refiere el Artículo anterior se castigara con pena de prisión de Tres a cinco Años” (Resaltado del Tribunal).
Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitidos los hechos, no queda otra alternativa al Tribunal que imponer la pena en los siguientes términos. El delito de Ocultamiento de Ama de Fuego previsto en el artículo 278 del código penal establece una pena de tres a cinco años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del código penal la pena en concreto a aplicar es de cuatro años de Prisión, y tomando en cuenta en esta misma audiencia que el imputado se acoge a la Admisión de los hechos y por tratarse de un delito en donde no hubo violencia, el Tribunal procede a rebajar la mitad de la referida pena, quedando en dos años de prisión. Considerando el artículo 74, específicamente el ordinal 4, del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, habida cuenta que no existen en la causa los referidos antecedentes y por lo cual el Tribunal debe presumir que no posee, se le rebaja en consecuencia seis meses, quedando una Pena definitiva a cumplir, y por la cual se condena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política guante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se acuerda oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia.
Cuarto: En relación a la ampliación de la medida solicitada por la defensa, y verificado como fue en esta misma audiencia, tomando en consideración la fecha en que fue ingresada al sistema informático Juris 2000, evidenciándose la periodicidad de las presentaciones por ante el Tribunal por parte del imputado, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de ampliación y en consecuencia SE EXTIENDE, de cada ocho días a cada treinta días, contadas a partir de la presente fecha, esta ampliación se concede en virtud de lo previsto en el artículo 264 y 256 ordinal 3 en armonía con lo establecido en artículo 367 en relaciona la imposición de sentencia condenatoria por cuanto el mismo viene gozando de la medida cautelar.
Quinto: De conformidad con el Artículo 6 de la Ley para el Desarme, SE ACUERDA: La remisión de la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda libra Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, indicándole la orden de este Tribunal, conforme al referido Artículo, que deberá remitir las Armas Tipo Escopeta, Marca Winchester, Calibre 16 milímetros, serial 05370, de un solo tiro con Empuñadura de Madera, amarrada con una tira de plástico de color azul y Una Escopeta de Fabricación Casera sin Marca ni seriales Aparentes, con la barrilla de metal en la parte posterior del Cañón, con Guarda mano y cacha de madera amarrada con nailon de color Blanco. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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