REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000051
ASUNTO : LJ11-S-2001-000051

NOMBRE Y APELLIDO DE LOS INVESTIGADOS

PAPELLE RUBI URRUTIA LEÓN, venezolano, de 18 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector La Providencia, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Estado Mérida; y JOSÉ DEL CARMEN TOLLO LEÓN, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.218.964, residenciado en el sector de La Providencia, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Alcázar, Estado Mérida.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 318, 320 y 108 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal requerimiento este Tribunal observa que la investigación se inicia cuando en fecha 17-10-2003, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 07, Estación de Seguridad Parroquial N° 72, Santa Elena de Arenales Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Mata de Coco; la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, que estaba en la parada les manifestó que el día anterior en horas de la noche, cuatro sujetos se habían metido a su residencia, encapuchados y armados con una escopeta, un revólver y un cuchillo, llevándose la cantidad de 300.000,oo bolívares en efectivo y aproximadamente la cantidad de 40.000,oo bolívares en mercancía seca, y antes de irse la amarraron de las manos junto con su hija (BENITA HERNÁNDEZ). Informó igualmente la mencionada ciudadana, que hacía unos minutos, en una bicicleta, había pasado uno de los sujetos que se habían metido a su casa, describiendo como estaba vestido. En vista de la situación los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por el sector, avistando a un ciudadano en la entrada de Providencia en un camellón que conduce al río, con las misma características descritas por la denunciante, por lo cual siguieron a dicho ciudadano hasta una vivienda de caña brava a orillas del camellón, quienes al llegar a la puerta observaron sobre una colchoneta algunos objetos descritos por la ciudadana en mención y la cantidad de ochocientos sesenta y cinco mil bolívares; y por los alrededores de la vivienda encontraron un saco de nylon contentivo de comestibles, 6 botellas de wisky marca Dumbar y jabón de tocador; por lo cual realizaron la aprehensión de los hoy imputados.
En fecha 22-10-2001, fue otorgada por este Juzgado Medida cautelar Sustitutiva, a los prenombrados imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de ZAIDA HERNÁNDEZ y BENITA HERNÁNDEZ, de conformidad con los artículos 8, 9, 13 252, 253, 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION
CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

El Ministerio Público, representada por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NAHIR ROJO MANRIQUE, con el carácter de Fiscal Titular el primero y Auxiliar la segunda, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de sustentar su pedimento de sobreseimiento, explica de conformidad con el numeral Primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto existe un hecho punible, el mismo no puede atribuírsele a los imputados, por cuanto no existe señalamiento directo por las víctimas de que los mismos sean los autores del hecho, ya que refieren que estaban encapuchados; asimismo la ciudadana BENITA HERNÁNDEZ no describe la mercancía seca, ni presenta documentación alguna que haga presumir cuáles son los objetos robados, aunado a que no describe los víveres que se encontraban en el saco de nylon.
Ahora bien, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad a la Vindicta Pública de solicitar el sobreseimiento, al señalar expresamente que éste solicitará el sobreseimiento al terminar el procedimiento preparatorio. Así las cosas en el presente Asunto el Ministerio Público consideró solicitar se SOBRESEA LA CAUSA, por aplicación de lo previsto en el artículo 318 numeral 1 ejusdem.
Así las cosas, de las Actas que conforman el presente Asunto, las cuales han sido revisadas minuciosamente por parte de quien aquí decide, se llega a la misma conclusión que la del Ministerio Público, en el sentido de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna, por cuanto las víctimas BENITA HERNÁNDEZ y ZAIDA HERNÁNDEZ, al momento de los reconocimientos señalaron expresamente que los sujetos por quienes habían sido víctimas, tenían el rostro cubierto; igualmente la ciudadana BENITA HERNÁNDEZ no describe la mercancía seca de la cual fue despojada en su propiedad, ni presenta de la otra mercancía, la correspondiente documentación, que haga presumir cuáles son específicamente los objetos robados.
Ante tales circunstancias, considera este Tribunal, que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los imputados antes mencionados. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, consta a los folios 123 y 124 con sus vueltos, en el primero, el Valor Real de los bienes recuperados, cuyo monto total es de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 45.850,oo); el segundo, el Reconocimiento Legal correspondiente a: dos armas blancas, un pote de leche condensada vacío, dinero en efectivo y un fascímil. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, no consta que los objetos mencionados en cada uno de las Actas supra mencionadas, pertenezcan a las ciudadanas BENITA HERNÁNDEZ o ZAIDA HERNÁNDEZ, e igualmente sean propiedad de una tercera persona, a los fines de hacer la correspondiente entrega material de los mismos. Así pues, quien decide considera que lo más conveniente es ordenar la destrucción de los alimentos y mercancía seca, los cuales por el transcurrir del tiempo se han deteriorado o perecido, siendo estos los enunciados en el Informe Pericial del Valor Real N° 9700-230-744, en sus numerales del 01 al 09 (folio 123 y su vto.). En cuanto al enunciado en el numeral 10 del mismo Informe, correspondiente a “seis botellas de Wisky, marca Dumbar”, se ordena igualmente su destrucción, por cuanto no consta en las actuaciones la procedencia legal de las mismas. Asimismo los objetos mencionados en el Informe Pericial del Reconocimiento Legal en sus numerales 01, 02, 03 y 04, este Juzgado ordena su destrucción, y el dinero en efectivo en billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, enunciados en los numerales 05, 06, 07 y 08, se ordena el comiso de los mismo, los cuales deberán ser puestos a las órdenes del Ministerio de Finanzas, por cuanto tal como se señaló, no consta que alguna persona, incluyendo a las víctimas, hayan acreditado suficientemente la propiedad de los objetos y billetes.

En el presente caso, considera este Tribunal no convocar a las partes a la audiencia oral, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, ya que no se señala fehacientemente por parte de la Vindicta Pública, ni por ninguna otra circunstancia que los mencionados Imputados sean los autores o partícipes del hecho antes narrado. .

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se puede atribuir a los ciudadanos PAPELLE RUBI URRUTIA LEÓN y JOSÉ DEL CARMEN TOLLO LEÓN, antes identificados; de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de ZAIDA HERNÁNDEZ y BENITA HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Ordena la destrucción de los objetos enunciados en el Informe Pericial del Valor Real N° 9700-230-744, en sus numerales del 01 al 10; y los mencionados en el Informe Pericial del Reconocimiento Legal en sus numerales 01, 02, 03 y 04. En cuanto al dinero en efectivo en billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, enunciados en el Informe Pericial del Reconocimiento Legal, en sus numerales 05, 06, 07 y 08, se ordena el comiso de los mismo, los cuales deberán ser puestos a las órdenes del Ministerio de Finanzas. TERCERO: No se convoca a las partes para la realización de la audiencia oral, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud fiscal.
CUARTO: Notifíquense a las partes y a los fiadores de los imputados en mención. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral “SEGUNDO” de la Dispositiva de la presente decisión.

LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA