REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 12 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000061
ASUNTO : LP11-P-2003-000061


En este estado la ciudadana Juez manifestó ante las partes: Oído lo expuesto por las partes presentes, este Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta por auto el SOBRESEIMIENTO en los siguientes términos: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 09/06/03, este Juzgado acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 37 y siguientes del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 553 eiusdem, a favor del imputado RAMÓN ELÍAS LEDEZMA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO MOLINA VILLASMIL. Las condiciones debían cumplirse por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la referida decisión, siendo las siguientes: 1.- El imputado deberá de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, 2.- presentación cada 60 días ante la Oficina de la Coordinación Zonal N° 02 con sede en El Vigía. Cumplido dicho lapso se recibió Informe de Finalización de Régimen de Prueba correspondiente al mencionado imputado, emitido por el encargado de la vigilancia y control abogada MAYELA BALZA RIVERA, lo cual consta al folio 117 de la presente causa, en el cual señala que el ciudadano RAMÓN ELÍAS LEDEZMA, finalizó bajo el nivel de supervisión mínimo con progresividad buena, asistiendo a todas las entrevistas de seguimiento fijadas, acatando las orientaciones impartidas, cumpliendo con los objetivos previstos en el Programa. Asimismo fue verificado por las partes y el Tribunal el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este mismo Juzgado, sin que hubiese oposición. Se deja expresa constancia que a pesar de que la víctima fue debidamente notificada, este no se presentó, considerando quien decide que no tuvo interés en presentarse a la audiencia y de esta manera intervenir con respecto a la decisión dictada por este Juzgado.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado RAMON ELIAS LEDEZMA NAVA, venezolano, comerciante, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.291.333, residenciado en Barrio El Paraíso, calle principal, casa N° 4-74 al lado de AEROCAV, El Vigía Estado Mérida, nacido en Maracaibo Estado Zulia; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO MOLINA VILLASMIL; por el hecho ocurrido el 07-11-2001, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Luis Antonio Molina Villasmil , se dirigía a su casa ubicada en el Barrio El Paraíso de esta ciudad, cuando sostuvo una discusión con un ciudadano el cual quedó identificado como RAMON ELIAS LEDEZMA NAVA, el cual sacó un revolver realizándole varios disparos, resultando lesionado el primero en el muslo, ameritando asistencia especializada, debiendo sanar en un lapso de 12 días, salvo complicaciones. Así pues, tal como se señaló supra, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem. SEGUNDO: Se ACUERDA expedir a la Defensa copia certificada de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado en los mismos términos aquí expuestos. TERCERO: En relación a la entrega del arma incautada,cuyas características son las siguientes: un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca ARMINIUS, serial 1524915, con seis cartuchos, 5 cartuchos sin percutir y uno percutido del mismo calibre; requerida por el ciudadano RAMON ELIAS LEDEZMA NAVA, SE ACUERDA la entrega material de la misma, una vez quede firme la presente decisión, por cuanto consta la propiedad de dicha arma como se evidencia de la factura S/N de fecha 02-07-98, en la cual se observa que la compra fue realizada por la cantidad de ciento noventa y nueve mil bolívares ( 199.000,oo Bs), a nombre de RAMON ELIAS LEDEZMA NAVA (hoy solicitante); siendo el Juzgado competente a los fines de ejecutar lo aquí ordenado, el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien corresponda conocer por distribución. Es necesario señalar que el arma de fuego en mención se encuentra en la División de Armamentos de la Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, tal como consta del oficio N° 9700-03-3274, de fecha 12-2003, emitida por la Delegación del CICPC Estadal Mérida, Sub-Delegación El Vigía, el cual riela al folio 107 del presente Asunto Penal. A tal efecto una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa con oficio al Tribunal de Ejecución de esta mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que ejecute lo aquí acordado. CUARTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Las partes presentes se encuentran legalmente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA