REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000930
ASUNTO : LP11-S-2004-000930
En la presente causa el abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17-03-1998, el ciudadano POMPILIO MONTEDORO FRANCISCO PAOLO, titular de la cédula de identidad Nº e- 199.551, residenciado en EL Barrio La Inmaculada, detrás del Banco Unión, calle 07, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó que una persona quien se hizo pasar como ginecólogo de nombre Gustavo le canceló con un cheque por la cantidad de 655-00,oo bolívares, dos cadenas de oro. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron el Reconocimiento Técnico sobre el cheque del Banco provincial y la hoja de devolución del mismo Banco. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 Código Penal, en perjuicio del ciudadano POMPILIO MONTEDORO FRANCISCO PAOLO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código Penal, aplicando el término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 5° y 464 del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a persona por identificar, por el delito de ESTAFA, cometido en perjuicio del ciudadano POMPILIO MONTEDORO FRANCISCO PAOLO anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el hecho de no encontrarse persona identificada como imputada, a los fines de debatir la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse éste último en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)