ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001116
ASUNTO : LP11-S-2004-001116


En la presente causa el abogado William Alberto Angulo García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25-08-1994, se recibió en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Oficio Nº 686, remitido por el Comandante de la Zona Policial N° 05, donde remiten a la orden de ese Despacho al ciudadano Geovanny de Jesús Rosales Durán, por haber sido sindicado por el ciudadano Jairo Valero Belandria, de haberse introducido el día 22-08-94, en horas de la madrugada en el establecimiento del Bar “El Barón Rojo”, ubicado en la Avenida 15 de la Ciudad de El Vigía, y sustrajo del mismo seis (06) botellas de Wisky de diferentes marcas. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular (Folio 13) y algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha 08- 09-1994, se abstiene de decretar la detención judicial del ciudadano Geovanny de Jesús Rosales. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO VALERO BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.984, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, Calle tres, casa Nº 48 El Vigía Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4° y 108 ordinal 4° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a GEOVANNY DE JESUS ROSALES DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.852, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 19 con calle cinco de julio, casa Nº 3- 33, El Vigía Estado Mérida; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO VALERO BELANDRIA, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto es ineludible el transcurrir del tiempo, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la causa TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, y al imputado, y en caso de no localizarse éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)