ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001118
ASUNTO : LP11-S-2004-001118
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 10-06-1993, el ciudadano JORGE ALI DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.398.323, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, Avenida 03 con calle 03, Casa Nº 02, El Vigía Estado Mérida , donde informó que en la misma fecha en horas de la madrugada, personas desconocidas, se introdujeron por el techo de su local comercial denominado “Abastos Jorlay” ubicado en la misma dirección de donde reside, y sustrajeron una rebanadora de jamón, varios víveres, y dinero en efectivo que se encontraba en una gaveta del negocio. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (Folio 08 y su Vto.), el avalúo prudencial de los artículos presuntamente hurtados (folio 25 y su Vto.), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. En fecha 14-06-93 el Comando de Policía N° 05 pasa a disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía al imputado. El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstiene de decretar la detención judicial de Yose Portillo Pico y Sergio Aguilar Finol Prieto y les acuerda la libertad (folio 39 y su Vto.). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORE ALI DUGARTE, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 4° y 6°, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JOSE YOCOIME PORTILLO PICO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.207 residenciado en la Urbanización Páez, Sector 02, Vereda 19, casa Nº 11, El Vigía Estado Mérida, y SERGIO AGUILAR FINOL PRIETO, venezolano, residenciado en Caño Seco II Avenida 05, casa Nº 65 El Vigía Estado Mérida; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALI DUGARTE, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto es ineludible el transcurrir del tiempo, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la causa TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, y a los imputados. En caso de no localizarse los últimos mencionados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a) ABG.__________________
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