ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000085
ASUNTO : LJ11-P-2002-000085
En la presente causa el abogado EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con el artículo 108 numeral 7 y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal, en la cual funge como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12-11-1998, el funcionario Varela Daza Gerardo, adscrito al antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante Acta Policial dejó constancia de que recibió llamada telefónica a su oficina de parte de un ciudadano quien no se identificó, manifestándole que en el estacionamiento del Edificio de Merenap, ubicado en la avenida 16 bis, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, se encontraban tres vehículos desde hace más de ocho días; por lo que en vista de dicha información se trasladó hasta el mencionado estacionamiento, y observaron los siguientes vehículos: 1.- Toyota Camry, color gris, placa AAT-91H; 2.- BMW, color beige, placa XUJ-664; 3.- Mitsubishi, color beige, placa SAD-56J. Dejó igualmente constancia que posteriormente se apersonó el ciudadano Ciro Ramírez Hernández, quien hizo entrega al funcionario policial de las llaves de cada vehículo, y asimismo de anexar a la respectiva Acta, de documentos relacionados con los vehículos supra mencionados. Dichos vehículos quedaron en el estacionamiento de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones para las respectivas experticias. En vista de tal actuación se abrió la averiguación penal correspondiente, por lo cual los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron, un conjunto de actuaciones a los fines de establecer la verdad de los hechos; entre otras: a) entrevistas a los ciudadanos Araque Quintero Hayde Coromoto, (conserje del edificio Merenap), Abreu Franci Luz (residente del edifico Merenap), Hernández Ramírez Ciro, Vicas Ramírez Giovanny Segundo (nombre que aparece en documentos del vehículo Toyota Camry), b) experticias grafotécnica de la letra de cambio a la orden de Ciro Hernández Ramírez, librado Víctor Julio Rivera, por la cantidad de 10.000.000,oo de bolívares y 50.000.000,oo de Bolívares; de la factura utilizada por la empresa Automotriz Los Altos C.A y otra por la empresa Auto Mónaco; y un certificado de autorización, c) Reconocimiento Legal y Autenticidad o falsedad del Certificado de Origen del Vehículo Toyota Camry, Registro de Vehículo del Mitsubishi Montero, los cuales corresponden a documentos falsos y de origen iklegal en el país (folio 98 y vto), d) Experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el MTC, a nombre del ciudadano Zambrano Franklin Osue, donde describen características del vehículo Mitsubishi Montero, provisto del Certificado de Circulación, correspondiendo a un documento Falso y de origen Ilegal en el país.
En cuanto a la entrega de los vehículos recuperados, se evidencia que: el vehículo Toyota Camry, color gris, serial de motor 5S0268303, serial de carrocería SXV100109224, en fecha 26-01-99 se ordenó su entrega por parte del Sub-Comisario Jefe del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, al ciudadano Neyker Wilfredo Rodríguez Burgos (folio 83). Asimismo el vehículo marca BMW, modelo 3181, año 1992, color beige, clase automóvil tipo sedan, uso particular, placa AAL-09J, serial de carrocería WBACA5319NF600614, serial de motor 4 cilindros, ordenó su entrega en fecha 24-08-99 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, al ciudadano Franklin Josué Zambrano (folio 133 y 134). El vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, año 1998, tipo techo duro, uso particular, placa S/N, color beige, serial de carrocería V13VNA00897, serial de motor 6G72DG2317, mediante resolución de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quien llevó a cabo la investigación de la presente causa, en fecha 03-06-04, ordenó su entrega al ciudadano José de Jesús Villarreal Espitia, representante legal de Seguros Colmena S.A.
Así pues, en fecha 29-01-2001, las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que se dictara un acto conclusivo a la investigación, y en fecha 19-03-2002 la Fiscalía de Transición de esta misma Circunscripción Judicial lo recibe, requiriendo como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 de Código Penal, cuya penalidad es de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código Penal, establece como lapso de prescripción tres (03) años, los cuales sin interrupción en el tiempo, han transcurrido, extinguiéndose en consecuencia la acción penal del presente caso. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa,
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 5° y 320 del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, en la cual funge como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el hecho de no encontrarse persona identificada como imputada, a los fines de debatir la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
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