ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001154
ASUNTO : LP11-S-2004-001154

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 07-02-1999, el ciudadano FRANKLIN RAMON BARRERA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.388, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, con calle 08 Bis, Casa Nº 32-24, El Vigía Estado Mérida, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que el día 07-02-99 a las doce y media de la madrugada, en el Sector Boca Grande de la Urbanización Buenos Aires, de El Vigía Estado Mérida, un sujeto apoderado el Maturana, le dio un golpe en la cara, luego cayo al suelo y siguió dándole golpes por la cara con los pies y los puños, sin existir motivo justificado. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular Nº 103 en el lugar de los hechos (Folio 07), consta Informe Medico Legal del ciudadano FRANKLIN RAMON BARRERA AVENDAÑO, en el cual se concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores” (Folio 12). Igualmente entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAMON BARRERA AVENDAÑO, supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JOSE LUIS MATERAN ZERPA, venezolano, residenciado en el Sector Boca Grande, Casa s/n Urbanización Buenos Aires, El Vigía Estado Mérida, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN RAMON BARRERA AVENDAÑO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al imputado, y en caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)