ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001162
ASUNTO : LP11-S-2004-001162
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30-11-1998, la Oficina Procesadora de accidentes N° 62, de El Vigía Estado Mérida, tuvo conocimientos de un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón con 01 lesionado y fuga), ocurrido en la Calle 03, Sector Tamarindo El Vigía Estado Mérida, el día 28-11-1998, a las cinco de la tarde. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Informe Medico Legal del ciudadano RIGOBERTO COLLAZO COY, en el cual concluyen que las lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores (folio 11), igualmente la entrevista del imputado tendente a esclarecer los hechos. Posteriormente el Tribunal de Primera Instancia se hizo entrega del vehículo involucrado en el accidente, no realizándose ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO COLLAZO COY, titular de la cédula de identidad N° 11.958.789, residenciado en el Barrio San Isidro, Calle 17, Casa s/n El Vigía, Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2° y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a OSWALDO ALBERTO LOPEZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.846.769, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 23-10, El Vigía,, Estado Mérida, por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO COLLAZO COY, supra identificado SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, ya que es evidente el tiempo que ha transcurrido hasta la fecha . TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y al imputado, y en caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG .______________
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