ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001218
ASUNTO : LP11-S-2004-001218
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 15-09-1998, la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62 puesto El Vigía, tuvo conocimiento de que en el sitio denominado calle principal de las Acacias, con calle principal La Playita, de El Vigía, Estado Mérida, como a las once y quince de la mañana, se produjo una colisión entre vehículos que venían siendo conducidos por los ciudadanos DORIS ELENA MENDOZA Y FERNANDO UZCATEGUI RIVAS, resultando lesionada la primera mencionada. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron el reporte de accidentes (Folios 2 al 5), y entrevistas al ciudadano FERNANDO UZCATEGUI RIVAS, quien era conductor del vehículo signado con el N° 01 en el Reporte de Accidentes, (folio 15). Asimismo se entregaron a sus propietarios, los vehículos involucrados en el accidente, y Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Así pues, de los hechos narrados se evidencia por las actuaciones que conforman la causa, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de DORIS ELENA MENDOZA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 7° del mismo Código, este delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 meses, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 1°, artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a DORIS ELENA MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 16.039.433, residenciada en la Urb. Las Delicias, calle 1, N° 1-38, El Vigía, Estado Mérida Y FERNANDO UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.497.566, residenciado en la Urb. Carlos Sánchez, calle 10, N° 515, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en la cual funge como lesionada, la primera en mención. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los imputados, y en caso de no localizarse a éstos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
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