ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001203
ASUNTO : LP11-S-2004-001203

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22-02-1978, se recibió información vía telefónica informando que en la carretera Panamericana, específicamente en el sector Río Frío del Estado Mérida, se había cometido un delito de homicidio, en perjuicio de CRISTOBAL MANUEL REGINO HERRERA, y como autora PERSONA NO IDENTIFICADA. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, practicaron el levantamiento del cadáver (Folio 05 al 07), Inspección Ocular N° 58 (Folio 11), Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a Polifracturas, lesiones compatibles y típicas de muerte por arrollamiento (Folio 16). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL MANUEL REGINO HERRERA, colombiano titular de la cédula de identidad N° 81.154.888, residenciado en Río Frío, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, atendiendo igualmente para el respectivo cómputo de la pena, el término normalmente aplicable, conforme al artículo 37 eiusdem. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de CRISTOBAL MANUEL REGINO HERRERA (hoy occiso), colombiano titular de la cédula de identidad N° 81.154.888, residenciado en Río Frío, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la víctima, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en el expediente dirección exacta de algún familiar para ser notificado de la presente decisión. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)