ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001257
ASUNTO : LP11-S-2004-001257


En la presente causa el abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 29-03-1998, el ciudadano ENDER GRATEROL VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.960.278, residenciado en la vía Gavilancito, camellón Principal, Municipio Fray Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, donde informó que en horas de la madrugada, llegó a su residenciada con su esposa de nombre Luz Marina Molina, y se percataron que la puerta principal estaba abierta, al pasar fueron interceptados por cuatro sujetos, quienes portando arma de fuego los sometieron, los amarraron y le preguntaban por el dinero, por lo que les dijo que era la cantidad de tres millones de bolívares. Asimismo le pidieron las llaves del camión, y se lo llevaron. Sustrajeron prendas de oro, un celular, documentos personales. Luego consiguieron el camión abandonado en la vía pública. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Consta Inspección Ocular Nº 284 (folio 07 y sus Vto.), Reconocimiento y Avalúo prudencial (Folios 19 y 20 y sus Vtos.). Se practicaron algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ENDER GRATEROL VALERO, supra identificado Y LUZ MARINA MOLINA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.241. 877, residenciada en la vía Gavilancito, camellón principal, Municipio Fray, Obispo Ramos de Lora; Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENDER GRATEROL VALERO y LUZ MARINA MOLINA UZCATEGUI anteriormente identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a las Víctimas. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)