ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000911
ASUNTO : LP11-S-2004-000911

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 08-06-1998, el ciudadano VILORIA URDANETA MARCOS TULIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.854, interpuso denuncia por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía; manifestó que el día 05-06-1998, como a las once y media de la noche, en el Restaurant y cervecería Frontino Park, ubicado en la Vía La Vega, de esta ciudad, los ciudadanos NAVA GONZALO y PLAZA QUINTERO OSWALDO EMILIO, lo agredieron físicamente causándole una herida en le frente que ameritó asistencia médica. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular N° 478 en el lugar de los hechos (Folio 07), Acta Policial (Folio 08), Informe de Experticia Forense practicado al ciudadano VILORIA URDANETA MARCOS TULIO, en el cual se deja constancia de que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, que lo incapacita para sus labores habituales (Folio 15). Igualmente entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano VILORIA URDANETA MARCOS TULIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.854, residenciado en la Urb. Parque Chama, calle principal, casa N° 03-03, El Vigía, Estado Mérida, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a NAVA GONZALO y PLAZA QUINTERO OSWALDO EMILIO, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del expediente; por el delito de LESIONES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano VILORIA URDANETA MARCOS TULIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.854, residenciado en la Urb. Parque Chama, calle principal, casa N° 03-03, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, hasta la fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse a ésta última mencionada en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los imputados se ordena notificar conforme a los artículos supra mencionados, ya que no constan direcciones exactas en las actuaciones del expediente. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)