ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001369
ASUNTO : LP11-S-2004-001369
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 07-09-1998 la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, tuvo conocimiento mediante informe y croquis levantado al efecto, por accidente de colisión entre vehículos, ocurrido en fecha 05-09-98, en la carretera Panamericana, Sector Santa Isabel, El Vigía Estado Mérida, resultando muerto quien en vida respondía al nombre de LUIS ALIRIO DÁVILA. Ante tal circunstancia los funcionarios del mismo puesto de vigilancia, realizaron Acta en la cual consta el Levantamiento de Cadáver. Igualmente tomaron declaración al chofer del vehículo Expresos Alianza, signado con el N° 02 en el Reporte de Accidentes, ciudadano HERIBERTO BECERRA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 3.430.461, residenciado en el Barrio San Andrés, Avenida Principal, casa N° 16-51, La Concordia Estado Táchira. Por último consta al folio 41 el Reconocimiento Médico Legal en la persona de LUIS ALIRIO DÁVILA, cadáver de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.397.759, en el cual concluyen que la causa directa de la muerte fue debida al aplastamiento craneal con pérdida de masa encefálica. Todas estas actuaciones realizadas a los fines de esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, resultando como víctima quien en vida se llamara LUIS ALIRIO DÁVILA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, tomando en consideración el artículo 37 eiusden, en relación al término medio normalmente aplicable de la pena establecida. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a HERIBERTO BECERRA BECERRA, ante identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara LUIS ALIRIO DÁVILA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima por extensión. Ahora bien, por cuanto no consta en las actuaciones identificación ni dirección de algún familiar del hoy occiso, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
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