ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000054
ASUNTO : LJ11-P-2002-000054

Realizada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado ALVARO ARTURO MORENO HERRERA quien es Colombiano, natural de Córdoba, casado, albañil, titular de la cédula de identidad N° E. 81.818.355, residenciado en la Urb. Páez, última calle derecho, por la Licorería Payara, El Vigía, Estado Mérida; motivado a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez oída a las partes (Ministerio Público, víctima, defensa e imputado), de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del COPP, fundamenta por auto el SOBRESEIMIENTO en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 06/06/02, este Juzgado acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, a favor del mencionado imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yomare Leyda Quintero de Moreno, los adolescentes Yadis Yifeth, Rony Scot Moreno, y el niño y Jhon Jairo Moreno Quintero. Las condiciones debían cumplirse por un lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la referida decisión, siendo las siguientes: 1.- No cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse a la Coordinación Zonal cada 30 días. 3.- Prohibición de acercamiento a la ciudadana Yomare Leyda Quintero de Moreno. 4.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de abusar de bebidas alcohólicas. 5.- Participar en programas especiales a fin de abstenerse consumir de bebidas alcohólicas. 6.- Someterse a tratamiento psicológico a fin de que controle el carácter violento y tratar de ubicarse laborablemente. 7.- Evitar incurrir en hechos similares y evitar cometer otros hechos punibles. Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por la encargada de la vigilancia y control abogada MAYELA BALZA RIVERA, lo cual consta al folio 158 de la presente causa, en el cual señala, que el ciudadano ALVARO ARTURO MORENO HERRERA, finalizó bajo el nivel de supervisión media con progresividad satisfactoria, asistiendo a todas las entrevistas de seguimiento fijadas, acatando las orientaciones impartidas, cumpliendo con los objetivos previstos en el Programa. Así pues, fue verificado por las partes y el Tribunal el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, sin que hubiese ninguna objeción ni oposición. Es necesario dejar sentado que a pesar de que la víctima YADIS YIFETH MORENO QUINTERO fue notificada de los actos a efecto de que compareciera a los mismos, esta no se presentó, considerando quien decide que no tuvo interés en presentarse a las audiencias y de esta manera intervenir con respecto a la decisión dictada por este Juzgado.
En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem; a favor del imputado ALVARO ARTURO MORENO HERRERA antes identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YOMARERE LEYDA QUINTERO de MORENO titular de la cédula de identidad N° 9.394.602, los adolescentes YADIS YIFETH MORENO QUINTERO de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.817, RONY SCOTH MORENO QUINTERO de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.794.302, y el niño JHON JAIRO MORENO QUINTERO de 7 años de edad, nacido en fecha 09-07-93; por el hecho ocurrido en el mes de mayo de 2002, cuando el imputado de autos a pesar de firmar una caución por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, de El Vigía Estado Mérida, en fecha 20-11-00, llegó a la vivienda de la ciudadana YOMARERE LEYDA QUINTERO de MORENO, a pesar de que la medida impuesta por ese Despacho era la prohibición de acercamiento a ésta, y por el hecho de no abrirle la puerta la ciudadana antes mencionada, la agredió físicamente, y comenzaron nuevamente los insultos y palabras obscenas contra el grupo familiar, por parte del imputado. SEGUNDO: Notifíquese a la adolescente YADIS YIFETH MORENO QUINTERO, de la presente decisión. TERCERO: Remítase la causa al Archivo Judicial de esta mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia, una vez transcurra el lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal.


LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA