ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000875
ASUNTO : LP11-S-2004-000875

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 06-01-1997, se recibió oficio por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, procedente de la Comandancia Policial N° 06, donde se pone a la orden de ese despacho al ciudadano YOBER DE JESÚS ARAQUE MARTÍNEZ, habiendo sido sorprendido in fraganti, el día 06-01-1997, en horas de la mañana, cuando sustraía un reproductor de vehículo marca Sony, sin serial, del vehículo Dogde Dart, año 73, color Gris, placas BAU-631, propiedad de la ciudadana YANITH ESTHER VEGA DE PÉREZ. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular N° 8 en el lugar de los hechos (Folio 17), el Acta Policial (Folio 05), el Avalúo Real practicado sobre el bien recuperado (Folio 32). En fecha 24-06-99 el Juzgado de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó el Sometimiento a Juicio en contra del imputado YOBER DE JESÚS ARAQUE MARTÍNEZ. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
Ahora bien, es necesario resaltar que si bien es cierto se evidencia una diligencia procesal por parte del Juzgado de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es menos cierto que dicha actuación no interrumpe la prescripción, en consideración a que la misma se realizó sin previo a las diligencias procesales correspondientes a un Auto de Detención o de citación para rendir indagatoria en contra del imputado, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal.
Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de YANITH ESTHER VEGA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.425.835, residenciada en la Conquista, calle Sucre, sector 4, casa N° 11-184, Estado Zulia; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a YOBER DE JESÚS ARAQUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.629.057, residenciado en la Urb. la Conquista, calle las Madres, casa s/n, Estado Zulia, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de YANITH ESTHER VEGA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.425.835, residenciada en la Conquista, calle Sucre, sector 4, casa N° 11-184, Estado Zulia. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por cuanto es inexorable el tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a estos últimos en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


La Secretaria, (o)