ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001069
ASUNTO : LP11-S-2004-001069


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 15-08-1996, el ciudadano JOSE OSWALDO BARRIOS ACEVEDO, interpuso denuncia por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, en la cuál manifestó que el ciudadano ALBERTO BENITEZ, en Casa Azul, vía panamericana, Estado Mérida, en horas de la madrugada, violentó una puerta posterior de su residencia, penetró en la misma y sustrajo objetos varios. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular N° 418 en el lugar de los hechos (Folio 09), Acta Policial (Folio 07), Avalúo Prudencial practicado sobre los bienes hurtados no recuperados (Folio 24), Sentencia dictada por el extinto Juzgado de los Municipios Justo Briceño y Tulio Fébres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Torondoy, de fecha 30-09-1996, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación hasta que se descubra quién fue el autor o autores del hecho punible cometido (Folios 47 y 48), Sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 04-11-1997, en la cual se confirma la decisión dictada y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento de los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, seguida a JESÚS ALBERTO PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.351.412, residenciado en la Urb. La Conquista, calle Alí Primera, casa s/n, Caja Seca, Estada Zulia, en perjuicio del ciudadano JOSE OSWALDO BARRIOS ACEVEDO, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del expediente, residenciado en el sector Casa Azul, vía panamericana, casa s/n, Estado Mérida, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3°, 4° y 6° y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a JESÚS ALBERTO PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.351.412, residenciado en la Urb. La Conquista, calle Alí Primera, casa s/n, Caja Seca, Estada Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de JOSE OSWALDO BARRIOS ACEVEDO, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del expediente, residenciado en el sector Casa Azul, vía panamericana, casa s/n, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por cuanto es inexorable el tiempo transcurrido desde el día que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado, y en caso de no localizarse estos últimos mencionados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria, (a)