ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001337
ASUNTO : LP11-S-2004-001337

En la presente causa el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con el artículo 108 numeral 7 y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano; en el cual funge como víctima REY ANSELMO MÁRQUEZ, y como imputada LEIDIS RAQUEL PULGAR MEDINA.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19-11-1997 el ciudadano REY ANSELMO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de oficio chofer. titular de la cédula de identidad N° 9.195.688, residenciado en Caño Seco, Sector Las Delicias, avenida 02, N° 0139, El Vigía Estado Mérida; denunció por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la ciudadana LEIDIS RAQUEL PULGAR MEDINA, por cuanto hacía cuatro meses le había prestado la cantidad de 100.000,oo bolívares, y la denunciada le canceló con un cheque que al cobrarlo en el Banco resultó sin fondo, hecho ocurrido en La Distribuidora Oxiamar C.A, ubicada en la calle 11, entre avenida 15, El Vigía, Estado Mérida, en horas de la tarde del día 29-07-97. Ante tal circunstancia se abrió la averiguación penal correspondiente, por lo cual los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron, un conjunto de actuaciones a los fines de establecer la verdad de los hechos; entre otras: a) Reconocimiento técnico sobre el cheque del Banco Unión. ( folio 10), b) declaración de la imputada LEIDIS RAQUEL PULGAR MEDINA, en la cual señala que el mencionado cheque se lo dio al ciudadano ANSELMO REYES.
Así pues, en fecha 29-01-2001, las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que se dictara un acto conclusivo a la investigación, y en fecha 19-03-2002 la Fiscalía de Transición de esta misma Circunscripción Judicial lo recibe, requiriendo como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa.
En fecha 20-01-98 el organismo investigativo remite las actuaciones, siendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibe y ordena continuar la averiguación, de lo cual se infiere al folio 22 de la presente causa, que el ciudadano ANGEL BENITO CARDOZO, fue imposible su comparecencia al Despacho Policial, ya que no fue localizado en la dirección señalada en el Expediente de investigación. Posterior a esta diligencia no se practicó ninguna otra.
Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA, por cuanto de las actuaciones que conforman la causa, se constata una contraprestación actual o inmediata entre la víctima e imputado. Tal delito se encuentra previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 de Código Penal, cuya penalidad es de prisión de UNO A CINCO AÑOS, aumentada de una SEXTA a UNA TERCERA, por la Agravante Específica; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código Penal, establece como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales han transcurrido, extinguiéndose en consecuencia la acción penal del presente caso. siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinal 4° y 320 del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, en la cual funge como víctima REY ANSELMO MÁRQUEZ, antes identificado, y como imputada LEIDIS RAQUEL PULGAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.196.384, residenciada en la Urbanización Caño Seco II, calle 14, N° 76, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto es inexorable el tiempo transcurrido hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de no localizarse a estos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)