ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001360
ASUNTO : LP11-S-2004-001360
Por recibido escrito suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI, en el cual emite pronunciamiento en cuanto a la negativa por parte de este Tribunal de acordar el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa:

PRIMERO: El fiscal Superior manifiesta que el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, solicitante del sobreseimiento debió, tal como lo señaló el Tribunal, indicar la presunta participación de la ciudadana MIRSA FLORES, es decir si abarcaba o no procesalmente a dicha ciudadana.
SEGUNDO: Indica la Vindicta Pública en el referido escrito, que la precalificación jurídica aplicable más cercana que se adapta al marco legal contenido en los hechos narrados es el tipo penal de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, contenido en el artículo 271 del Código Penal.
TERCERO: Señala igualmente el Ministerio Público, que para la fecha de la comisión del hecho punible hasta la presente ha transcurrido un lapso superior al término de prescripción establecido para este tipo de delito, ratificando en consecuencia la solicitud fiscal.

Así pues, quien decide considera que la razón asiste al Fiscal Superior del Ministerio Público, en el entendido que el delito que hace mención, como es el de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, el cual fue denunciado en fecha 01-02-99 por la ciudadana YRMA GUIZA CONTRERAS, la acción penal hasta la presente fecha evidentemente ha prescrito, por cuanto el referido delito tiene asignada una pena de prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 271 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, que indica que la acción penal prescribe. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…confinamiento o expulsión del territorio de la República.” Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado prevé conforme al artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, a favor de las ciudadanas FLOR MARÍA CONTRERAS DE VERGEL y MIRSA ELENA FLORES, denunciadas por la ciudadana YRMA GUIZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.395.083, domiciliada en Playa Grande, Municipio Sucre del Estado Zulia.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 323, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 271, 108 ordinal 5° y 320 del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, en la cual funge como víctima YRMA GUIZA CONTRERAS, antes identificada, y como imputadas FLOR MARÍA CONTRERAS DE VERGEL venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.644.539, no consta en actuaciones lugar de residencia; y MIRSA ELENA FLORES no constan datos de identificación ni lugar de ubicación. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto es inexorable el tiempo transcurrido hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la víctima y a las imputadas. La últimas en mención notificar conforme lo señala en artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es publicar la boleta en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, por cuanto se desconoce lugar de ubicación. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, publicar de la misma manera que fue ordenado para las imputadas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.



LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)