ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001044
ASUNTO : LP11-S-2004-001044


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 22-03-1995, el ciudadano FELIX ANTONIO CONTRERAS QUINTERO, interpuso denuncia por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en la cuál manifestó que en el sector Onia Culegría, frente al relleno de esta ciudad, como a las cinco y media de la tarde, el ciudadano HERMÓGENES RAMÍREZ, sustrajo de su finca una puerca, y al darse cuenta lo trató de detener y resultó lesionado. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la Inspección Ocular N° 369 en el lugar de los hechos (Folio 06), Acta Policial (Folio 07), Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano FELIX ANTONIO CONTRERAS QUINTERO, donde se deja constancia de que las lesiones sufridas sanarán en un lapso de 12 días, que lo incapacita para sus labores habituales (Folio 09), Avalúo Prudencial practicado sobre el bien hurtado (Folio 12) y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento de los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, por cuanto la violencia del imputado HERMÓGENES RAMÍREZ fue ejercida inmediatamente después de apoderarse de la cosa propiedad del ciudadano FELIX ANTONIO CONTRERAS QUINTERO, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en atención al Informe de Reconocimiento Médico Legal; seguida a HERMÓGENES RAMÍREZ, en perjuicio del ciudadano FELIX ANTONIO CONTRERAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 1.943.245, residenciado en el sector Culagría, frente al relleno de esta ciudad, Distrito Autónomo Alberto Adriani, N° 50, Estado Mérida. Así pues resulta demostrada que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 108 ordinales 4° (por el primer delito en mención), y ordinal 5° (segundo delito mencionado) del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente causa.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458, 415, 108 ordinal 4° y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a HERMÓGENES RAMÍREZ, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del expediente, por el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de FELIX ANTONIO CONTRERAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 1.943.245, residenciado en el sector Culagría, frente al relleno de esta ciudad, Distrito Autónomo Alberto Adriani, N° 50, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por cuanto es evidente el transcurso inexorable del tiempo desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y Víctima, y en caso de no localizarse ésta última mencionada en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado se ordena sea notificado de conformidad con lo establecido en los artículos supra mencionados, ya que no consta dirección exacta donde pueda ser localizado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretaria, (a)